REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 4


Expediente: 20378
Causa: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
Solicitantes: LEONARDO AUGUSTO ATENCIO ACEVEDO Y ANGELA CECILIA AVILA MORAN.
Niña: (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 4 de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos LEONARDO AUGUSTO ATENCIO ACEVEDO y ANGELA CECILIA AVILA MORAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.317.314 y V-19.810.117, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio MARYORI HERNANDEZ URDANETA inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.426; refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante el jefe Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 17 de agosto de 2007, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 210, que consignaron conjuntamente con el referido escrito. Igualmente señalaron que solicitaban de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos e indican que procrearon una (01) hija que llevan por nombre (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad) .

PARTE MOTIVA
Una vez recibida la anterior solicitud de Separación de Cuerpos, examinadas las actas procesales, y revisado lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04, admite la misma por cuanto a lugar en derecho se encuentra y por no ser contraria al orden público ni a ninguna disposición expresa de la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, una vez examinada detenidamente dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones legales establecidas en el artículo 189 del Código Civil, el cual consagra:

Artículo 189: “Son causa únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges“.

En razón de lo contemplado en la norma up supra, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 ejusdem, se concluye que fueron cubiertos con los requisitos exigidos para que sea decretada la Separación de Cuerpos y Bienes, por lo que considera este Juzgador que la misma debe ser proveída en los términos acordados por los cónyuges.

Ahora bien, el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla:
“En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes.”

Este Juzgador, actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como que las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto, aunado al derecho que tiene el niño de autos de mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades antes señaladas, razón por la cual, el mismo debe ser decretado por este Tribunal, y se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
1) Decreta la Separación de Cuerpos de los ciudadanos LEONARDO AUGUSTO ATENCIO ACEVEDO y ANGELA CECILIA AVILA MORAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.317.314 y V-19.810.117, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
2) Aprueba y Homologa el convenio suscrito por los progenitores respecto de las instituciones familiares dirigidas a proteger a la niña (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad), en el cual se establece lo siguiente:
• La Patria Potestad, será ejercida por ambos progenitores de conformidad con lo establecido en la Ley.
• La Custodia de la niña será ejercida por su madre ciudadana ANGELA CECILIA AVILA MORAN, antes identificada.
• En cuanto al régimen de convivencia familiar, será abierta, el padre podrá visitar a su hija las veces que asi lo desee siempre y cuando no interrumpa con sus horas de descanso, igualmente vacaciones y épocas decembrinas sean alternadas por ambos padres.
• En cuanto a la obligación de manutención, el padre se compromete a suministrarle a su hija como obligación de manutención, la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.200,oo) mensuales, mas TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 380,oo) por concepto de pago de mensualidad de colegio, ambas cantidades serán depositadas los primeros cinco (5) días de cada mes a la cuenta de ahorros Nº 0134-0341-46-34120295533, a nombre de la ciudadana ANGELA CECILIA AVILA MORAN, antes identificada, en cuanto a los gastos de educación, medicamentos, consultas medicas, odontología, transporte, uniforme escolar, útiles escolares y vestimenta, recreación y otros gastos relacionados a la manutención de a niña, serán en un cien por ciento (100%) responsabilidad del progenitor, dichos montos serán ajustados anualmente de conformidad al índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela.:
• Este tribunal ordena expedir por secretaria dos (02) copias certificadas del presente decreto de separación de cuerpos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio-Juez Unipersonal No.4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 07 días del mes de octubre de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4 La Secretaria



ABOG. MARLON BARRETO RÍOS Abog. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha, se dictó y publicó el anterior fallo y se registró la Sentencia interlocutoria bajo el No. 29.
La Secretaria


MBR/maa.
Exp. Nº 20378