REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL NO. 4

Expediente: 20373.-
Causa: Homologación de Convenio de Obligación de Manutención.
Solicitantes: Anagabriela Hernández Fleires y Pedro Miguel Rodríguez González.
Niña: (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad)


PARTE NARRATIVA
Recibida la anterior solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención emanada de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, relacionada con los ciudadanos ANAGABRIELA HERNÁNDEZ FLEIRES y PEDRO MIGUEL RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.824.833 y V-11.864.924, respectivamente, en beneficio de la niña (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), désele entrada, fórmese expediente y numérese.

Narran los solicitantes, que acordaron fijar los montos de la obligación de manutención a favor de los niños, de la siguiente manera:
• El obligado cancelará la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 200,00) semanales, los cuales depositará todos los días lunes de cada semana; dicho depósito lo efectuará en la cuenta corriente del Banco Banesco, titular de la ciudadana progenitora.
• Con relación a consultas, medicamentos y tratamientos médicos serán costeados por ambos padres en partes iguales, es decir, CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno.
• En cuanto a la educación, el obligado aportará la totalidad de la lista escolar (útiles) exigida por la Unidad Educativa donde ésta curse sus estudios, y la progenitora aportará la totalidad de los uniformes escolares.
Con relación al obligado, éste manifestó aportar una cuota especial en el mes de junio de cada año por un monto de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1500,00) para renovación del vestuario anual. De esta manera en el mes de diciembre de cada año aportará una cuota especial de DOS MIL BOLÍVARS FUERTES (Bs. 2.000,00) para cubrir los gastos de vestuario de estas fechas navideñas, aunado al aporte de un obsequio (juguetes) para navidad el cual deberá ser entregado antes del 20 de diciembre de cada año o ese día inclusive. Igualmente aportará un obsequio para el día del cumpleaños de (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad) y para el día del niño.

Mediante esta sentencia de fecha 07 de octubre de 2011, este Tribunal procede a admitir la anterior solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 170, literal d de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:

“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de los niños de autos, establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que este Juzgador considera que el presente convenimiento de obligación de manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de la niña antes señalada. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

• APROBADO Y HOMOLOGADO: el Convenio celebrado entre los ciudadanos ANAGABRIELA HERNÁNDEZ FLEIRES y PEDRO MIGUEL RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.824.833 y V-11.864.924, respectivamente, en beneficio de la niña (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.
• El obligado cancelará la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 200,00) semanales, los cuales depositará todos los días lunes de cada semana; dicho depósito lo efectuará en la cuenta corriente del Banco Banesco, titular de la ciudadana progenitora.
• Con relación a consultas, medicamentos y tratamientos médicos serán costeados por ambos padres en partes iguales, es decir, CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno.
• En cuanto a la educación, el obligado aportará la totalidad de la lista escolar (útiles) exigida por la Unidad Educativa donde ésta curse sus estudios, y la progenitora aportará la totalidad de los uniformes escolares.
Con relación al obligado, éste manifestó aportar una cuota especial en el mes de junio de cada año por un monto de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1500,00) para renovación del vestuario anual. De esta manera en el mes de diciembre de cada año aportará una cuota especial de DOS MIL BOLÍVARS FUERTES (Bs. 2.000,00) para cubrir los gastos de vestuario de estas fechas navideñas, aunado al aporte de un obsequio (juguetes) para navidad el cual deberá ser entregado antes del 20 de diciembre de cada año o ese día inclusive. Igualmente aportará un obsequio para el día del cumpleaños de (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad) y para el día del niño.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de octubre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 4 LA SECRETARIA

ABOG. MARLON BARRETO RIOS ABOG. LORENA RINCON PINEDA
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia Interlocutoria bajo el No. 32.
La Secretaria.
MBR/agu.
Exp. N° 20373.-