REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4
Expediente: 15891.-
Causa: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
Solicitantes: YOSELINE BEATRIZ MORILLO GARCIA y LOARDIN RAMON SANCHEZ RAMOS
Niña: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA
El presente juicio se inició por ante este Juzgado, por solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, suscrita por los ciudadanos YOSELINE BEATRIZ MORILLO GARCIA y LOARDIN RAMON SANCHEZ RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. 18.876.820 y 14.016.547, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio YISNELLY LOPEZ NUÑEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.469, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
En fecha 12 de agosto de 2009, se admitió y se decreto la anterior solicitud en los términos acordados por las partes por cuanto a lugar en derecho.-
En fecha 16 de octubre de 2009, el alguacil de esta sala consigno boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público, el cual se dio por notificado el día 15 de octubre de 2009.-
En fecha 06 de octubre de 2011, los ciudadanos YOSELINE BEATRIZ MORILLO GARCIA y LOARDIN RAMON SANCHEZ RAMOS, debidamente asistidos, solicitaron la conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio.-
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales, este Juzgador pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones: El primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:
“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Unipersonal No. 4, decide con respecto a las hijas habidas dentro del matrimonio:
• La patria potestad de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
• En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña antes mencionada, será ejercida por ambos progenitores, en cuanto a la CUSTODIA será ejercida por la progenitora ciudadana YOSELINE BEATRIZ MORILLO GARCIA.-
• En cuanto a la obligación de manutención, el padre se compromete a suministrar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) mensuales, siendo CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150,oo) cada 15 y último de cada mes, en la cuenta que suministrará la progenitora. Los gastos de uniforme y útiles escolares serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos progenitores. Los gastos de medicinas y consultas médicas serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada uno de los padres. Para los gastos de navidad el progenitor depositará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,oo) mensuales, adicional a la pensión de manutención mensual.-
• En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor retirará a la niña de la casa de la progenitora o de la residencia de la abuela materna, los días sábados a las ocho de la mañana (8:00 a.m.), y la regresará los días domingos a las seis de la tarde (6:00 p.m.), esto se hará en forma alternada. En relación a las vacaciones de carnaval y semana santa, la disfrutará con cada uno de los progenitores en forma alternada, comenzando el presente año la progenitora a compartir las vacaciones de semana santa. En relación al periodo vacacional de agosto, la niña compartirá quince (15) días con cada progenitor. En relación a los días festivos decembrinos 24 de diciembre, y 01 de enero para el progenitor y 31 y 25 de diciembre para la progenitora, será de igual forma disfrutados durante los años venideros. En relación ala celebración de su fecha de cumpleaños, la niña pasará el día con el progenitor y será entregada a la progenitora a las cinco de la tarde (5:00 p.m.)-
• En cuanto a la separación de los bienes de la comunidad conyugal, este tribunal mantiene vigente lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes.-
Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que dicho monto será incrementado, cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en resguardo del Interés Superior del adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
a) Con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, requerida por los ciudadanos YOSELINE BEATRIZ MORILLO GARCIA y LOARDIN RAMON SANCHEZ RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. 18.876.820 y 14.016.547, respectivamente.-
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Jefe Civil de Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 06 de diciembre de 2005, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 481, expedida por la mencionada autoridad.-
c) Con respecto a la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), este Tribunal establece, previo acuerdo entre las partes: a) La patria potestad de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. b) En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña antes mencionada, será ejercida por ambos progenitores, en cuanto a la CUSTODIA será ejercida por la progenitora ciudadana YOSELINE BEATRIZ MORILLO GARCIA. c) En cuanto a la obligación de manutención, el padre se compromete a suministrar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) mensuales, siendo CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150,oo) cada 15 y último de cada mes, en la cuenta que suministrará la progenitora. Los gastos de uniforme y útiles escolares serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos progenitores. Los gastos de medicinas y consultas médicas serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada uno de los padres. Para los gastos de navidad el progenitor depositará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,oo) mensuales, adicional a la pensión de manutención mensual. d) En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor retirará a la niña de la casa de la progenitora o de la residencia de la abuela materna, los días sábados a las ocho de la mañana (8:00 a.m.), y la regresará los días domingos a las seis de la tarde (6:00 p.m.), esto se hará en forma alternada. En relación a las vacaciones de carnaval y semana santa, la disfrutará con cada uno de los progenitores en forma alternada, comenzando el presente año la progenitora a compartir las vacaciones de semana santa. En relación al periodo vacacional de agosto, la niña compartirá quince (15) días con cada progenitor. En relación a los días festivos decembrinos 24 de diciembre, y 01 de enero para el progenitor y 31 y 25 de diciembre para la progenitora, será de igual forma disfrutados durante los años venideros. En relación ala celebración de su fecha de cumpleaños, la niña pasará el día con el progenitor y será entregada a la progenitora a las cinco de la tarde (5:00 p.m.).-
d) En cuanto a la separación de los bienes de la comunidad conyugal, este tribunal mantiene vigente lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes. Así se decide.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 07 días del mes de octubre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4
Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria
Abog. Lorena Rincón Pineda
En la misma fecha se dicto y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el No 18, en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año.
La Secretaria
MBR/Lmsm.Exp.15891.-
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