República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 14900
Causa: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN (RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR).
Demandante: RICHARD GREGORIO SANCHEZ BRAVO
Demandada: MARIELIS BEATRIZ DIAZ
Nina: (se omite el nombre de la nina por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento por demanda de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por el ciudadano RICHARD GREGORIO SANCHEZ BRAVO, titular de la cédula de identidad No. V-10.410.699, representado por el abogado en ejercicio ALONSO SOTO BOHORQUEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.749, en contra de la ciudadana MARIELIS BEATRIZ DIAZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.026.645, en relación con la niña (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad).
En fecha lunes tres (03) de octubre de 2011, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m..), día fijado para llevar a efecto el Acto Conciliatorio entre las partes intervinientes en el presente procedimiento contentivo de Ofrecimiento de Obligación de Manutención en presencia del Juez de este Despacho, consagrado en el Articulo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se hizo el anuncio de ley a las puertas del despacho por el alguacil del tribunal estando presentes en esta Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4, el ciudadano RICHARD GREGORIO SANCHEZ BRAVO, titular de la cedula de identidad No. V-10.410.699, asistido por el abogado en ejercicio MARIA A. HERNANDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 114723 , y la ciudadana MARIELIS BEATRIZ DIAZ, titular de la cédula de identidad No. V-14.026.645, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio ALFREDO GARCIA ROJAS inscrito en el inpreabogado bajo el No. 145702, quienes de común y mutuo acuerdo en presencia del Juez Unipersonal No. 4, acordaron celebraron el presente convenimiento en materia de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en los siguientes términos:
- Se acuerda que a fin de compensar los días que la niña no ha disfrutado y compartido con su progenitor este disfrutará con el papá desde el día viernes 07 de octubre de 2011 a partir de las 7:00 a.m. hasta el viernes 14 de octubre de 2011 a las 7:00 p.m. y luego la retirará el día lunes 17 de octubre de 2011 a las 7:00 a.m. y la entrega el día lunes 24 de octubre de 2011 a las 7:00 p.m.
- Se acuerda que la progenitora podrá comunicarse con la niña por vía . . Telefónica en un horario adecuado.
PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 387 ejusdem, los cuales disponen:
Artículo 385.
“El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”
Artículo 387.
“El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.
Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional.
El Régimen de Convivencia Familiar supervisado será establecido fuera de la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”
El caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículo supra señalados; en consecuencia, el padre o la madre que no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y en este mismo sentido, el niño, niña y/o adolescente tiene este mismo derecho, por cuanto lo que se busca es asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, razón por la cual, una vez estudiado el convenio de régimen de convivencia familiar celebrado entre los ciudadanos RICHARD GREGORIO SANCHEZ BRAVO y MARIELIS BEATRIZ DIAZ, antes identificados, este Tribunal considera que el mismo debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
• Aprobado y homologado el convenio de Régimen de Convivencia Familiar, celebrado entre los ciudadanos RICHARD GREGORIO SANCHEZ BRAVO y MARIELIS BEATRIZ DIAZ, antes identificados, en beneficio de la niña (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad); en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.
• Se acuerda que a fin de compensar los días que la niña no ha disfrutado y compartido con su progenitor este disfrutará con el papá desde el día viernes 07 de octubre de 2011 a partir de las 7:00 a.m. hasta el viernes 14 de octubre de 2011 a las 7:00 p.m. y luego la retirará el día lunes 17 de octubre de 2011 a las 7:00 a.m. y la entrega el día lunes 24 de octubre de 2011 a las 7:00 p.m.
• Se acuerda que la progenitora podrá comunicarse con la niña por vía telefónica en un horario adecuado.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 06 días del mes de octubre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4 La Secretaria
Abog. MARLON BARRETO RÍOS Abog. LORENA RINCÓN PINEDA
En la misma fecha, se registró y público el anterior fallo en la carpeta de sentencias interlocutorias llevada por este Tribunal en el presente mes y año, bajo el No. 20.
La Secretaria.
MBR/maa.
Exp. N° 14900
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