REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4

EXPEDIENTE: 14649.
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
PARTES: EDDIAM JOSE MENDOZA y KELLY MADELEY FERRER BRACHO
NIÑO: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

El presente juicio se inició por ante este Juzgado, por solicitud de Separación de Cuerpos, suscrita por los ciudadanos EDDIAM JOSE MENDOZA y KELLY MADELEY FERRER BRACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos V- 16.622.882 y V-13.725.497, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio NANCY DIAZ DE URDANETA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 12.614, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.

En fecha 16 de noviembre de 2009, se admitió la anterior solicitud, y decretó la separación de cuerpos en los términos acordados por los cónyuges.-

En fecha 28 de enero de 2010, el alguacil de esta sala consigno boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público el cual se dio por notificado en fecha 26 de enero de 2010.-

Mediante escrito de fecha 04 de octubre de 2011, los ciudadanos EDDIAM JOSE MENDOZA y KELLY MADELEY FERRER BRACHO, debidamente asistidos, solicito la conversión de separación de cuerpos en divorcio.-


PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, este Juzgador pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones: El primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:
“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Unipersonal No. 4, decide con respecto a la hija habida dentro del matrimonio:

• La patria potestad del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.

• En relación a la responsabilidad de crianza del niño antes mencionado, será compartida por ambos progenitores, mientras que la custodia será ejercida por la progenitora, ciudadana KELLY MADELEY FERRER BRACHO.

• En lo que respecta al régimen de convivencia familiar, se establece un régimen amplio donde el padre podrá visitar a su hijo los días sábados buscándolo para ello en el lugar materno en un horario comprendido de Diez de la mañana (10:00am) a Seis de la Tarde (06:00PM), sin que menoscabe el momento del descanso del niño. De igual manera buscara al niño en el hogar materno cualquier día entre semana en un horario comprendido de Seis de la Tarde (06:00 p.m.) a Ocho de la noche (08:00 p.m.), siempre que no interrumpa sus labores escolares. El padre se compromete a compartir afectivamente y a estrechar y fortalecer los lazos familiares durante el tiempo que este en compañía de su hijo y a mantener una conducta responsable. En cuanto a las Navidades, los días 25 y 31 de diciembre compartirá con el progenitor los días 24 y 01 de enero compartirá con la progenitora intercambiando los años sucesivos. En el día de cumpleaños del niño, ambos progenitore4s compartirán con el. En épocas de vacaciones, semana santa, carnaval, días feriados, ambos progenitores compartirán con el niño medio día de los mismos, siendo intercambiados en los años sucesivos, previa comunicación de ambos padres al momento de salida del niño fuera y dentro del país.-

• En relación a la obligación de manutención, el padre se compromete a suministrarle a su hijo la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo) MENSUALES, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (250,oo) QUINCENALES, los cuales serán depositados en la cuenta bancaria de ahorros No. 0105-0067-200607-38324-6 de la entidad financiera Banco Mercantil. Los gastos del niño de autos relacionados con vestidos, calzados, educación, transporte, útiles escolares, y uniformes serán cubiertos por ambos progenitores, cada uno el CINCUENTA POR CIENTO (50%). Los gastos de recreación serán cubiertos por el progenitor que se encuentre en compañía de su hijo.-

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que dicho monto será incrementado, cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en resguardo del Interés Superior del adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) Con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, requerida por los ciudadanos EDDIAM JOSE MENDOZA y KELLY MADELEY FERRER BRACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos V- 16.622.882 y V-13.725.497, respectivamente.-

b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante El Jefe Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, 31 de Marzo de 2006, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 128, expedida por la mencionada autoridad.

c) Con respecto al niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), este Tribunal establece, previo acuerdo entre las partes: 1) La patria potestad del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. 2) En relación a la responsabilidad de crianza del niño antes mencionado, será compartida por ambos progenitores, mientras que la custodia será ejercida por la progenitora, ciudadana KELLY MADELEY FERRER BRACHO. 3) En lo que respecta al régimen de convivencia familiar, se establece un régimen amplio donde el padre podrá visitar a su hijo los días sábados buscándolo para ello en el lugar materno en un horario comprendido de Diez de la mañana (10:00am) a Seis de la Tarde (06:00PM), sin que menoscabe el momento del descanso del niño. De igual manera buscara al niño en el hogar materno cualquier día entre semana en un horario comprendido de Seis de la Tarde (06:00PM) a Ocho de la noche (08:00pm), siempre que no interrumpa sus labores escolares. El padre se compromete a compartir afectivamente y a estrechar y fortalecer los lazos familiares durante el tiempo que este en compañía de su hijo y a mantener una conducta responsable. En cuanto a las Navidades, los días 25 y 31 de diciembre compartirá con el progenitor los días 24 y 01 de enero compartirá con la progenitora intercambiando los años sucesivos. En el día de cumpleaños del niño, ambos progenitore4s compartirán con el. En épocas de vacaciones, semana santa, carnaval, días feriados, ambos progenitores compartirán con el niño medio día de los mismos, siendo intercambiados en los años sucesivos, previa comunicación de ambos padres al momento de salida del niño fuera y dentro del país. 4) En relación a la obligación de manutención, el padre se compromete a suministrarle a su hijo la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo) MENSUALES, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (250,oo) QUINCENALES, los cuales serán depositados en la cuenta bancaria de ahorros No. 0105-0067-200607-38324-6 de la entidad financiera Banco Mercantil. Los gastos del niño de autos relacionados con vestidos, calzados, educación, transporte, útiles escolares, y uniformes serán cubiertos por ambos progenitores, cada uno el CINCUENTA POR CIENTO (50%). Los gastos de recreación serán cubiertos por el progenitor que se encuentre en compañía de su hijo. Así se decide.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 05 días del mes de octubre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha se dicto y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el No. 15, en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año.-

La Secretaria
MBR/lmsm*Exp.14649.-