República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 4456.
Causa: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS (TACHA INCIDENTAL DE INSTRUMENTO PÚBLICO).
Solicitante: HILVENIA DEL CARMEN CALDERA GONZALEZ.
Niño: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA
Revisadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que mediante escrito de fecha 10 de octubre de 2011, los ciudadanos MARINSON RAMÓN, WILADYS DEL CARMEN y MAWILEIDYS RANGEL CAMACHO, titulares de la cédula de identidad Nos. V.- 9.714.316, V- 9.738.908 y V- 14.006.080 respectivamente, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio Humberto Linares, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 47.866, expuso: “…la solicitante ciudadana HILVENIA DEL CARMEN CALDERA GONZALEZ ya identificada, consigna copia certificada del acta de nacimiento del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)… y en dicha copia certificada de la partida de nacimiento estamparon una nota marginal de reconocimiento, donde nuestro abuelo paterno RAMÓN ENRIQUE RANGEL VILLALOBOS, reconoce al niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)… en este estado y grado de la causa tachamos el documento que corre inserto en el folio cinco (05) que componen el presente expediente, conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil en su ultimo aparte… se abstenga de proceder a resolver sobre la solicitud de declaración de únicos universales herederos hecha por la ciudadana HILVENIA DEL CARMEN CALDERA GONZALEZ, tomando en consideración que el documento principal de la pretensión (copia certificada de la partida de nacimiento N° 266), la cual corre inserta en el folio cinco (05) con su nota de reconocimiento, tiene irregularidades muy graves, como tachaduras en dicha nota marginal, asimismo nuestro abuelo no esta en capacidad mental para dicho acto de carácter civil (Reconocimiento)…”
En escrito de fecha 18 de octubre de 2011, oportunamente los ciudadanos MARINSON RAMÓN, WILADYS DEL CARMEN y MAWILEIDYS RANGEL CAMACHO, asistidos por el abogado Humberto Linares, identificado en actas, presentó escrito de formalización de tacha incidental, donde expuso: “…la ciudadana HILVENIA DEL CARMEN CALDERA GONZALEZ… pretende hacer valer un instrumento o documento publico, es decir, la copia certificada de la partida de nacimiento del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), dicho documento en su original, es decir, el acta N° 226, correspondiente al libro llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, cuya acta de presentación tiene fecha nueve (09) de febrero de 2006, tiene una serie de irregularidades como tachadura en la nota de reconocimiento que hace dudar de la veracidad del mismo… asimismo tachamos e impugnamos dicho documento antes señalado, tomando en consideración que nuestro abuelo paterno RAMON ENRIQUE RANGEL VILLALOBOS… no se encuentra en capacidad mental, ni física para la realización de dicho acto civil…”
Seguidamente, en escrito de fecha 26 de octubre de 2011, la ciudadana HILVENIA DEL CARMEN CALDERA GONZALEZ, asistida por su defensora pública dio contestación al procedimiento de tacha incidental, indicando que “… inicie la presente solicitud de declaración de únicos y universales herederos… motivado a que habían transcurrido cinco (05) meses, aunado al hecho de que los ciudadanos MARINSON RAMÓN, WILADYS DEL CARMEN y MAWILEIDYS RANGEL CAMACHO, no respondían a mi llamado, inclusive en razón de ello fue que me vi en la obligación de acudir al abuelo paterno del niño, quien estaba en pleno conocimiento de que mi hijo (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), era hijo del difunto GUILLERMO RAMÓN RANGEL FERNANDEZ, por lo tanto su nieto, quien realizó el reconocimiento voluntario del niño de autos, con la cualidad que le confiere el articulo 224 del Código Civil Venezolano Vigente. Niego, rechazo y contradigo, la tacha interpuesta por los ciudadanos MARINSON RAMÓN, WILADYS DEL CARMEN y MAWILEIDYS RANGEL CAMACHO, toda vez que no ciñe a ninguno de los parámetros descritos en el artículo 1380 del Código Civil Venezolano Vigente… es recurrente indicar que la proposición jurídica que plantean los ciudadanos MARINSON RAMÓN, WILADYS DEL CARMEN y MAWILEIDYS RANGEL CAMACHO, por medio de la cual pretenden alegar la interdicción y/o inhabilitación, del abuelo paterno del niño ciudadano RAMON ENRIQUE RANGEL VILLALOBOS, por la edad y su supuesta incapacidad mental, para el momento en que realizo el reconocimiento voluntario, es inhóspita, por cuanto no riela en la presente causa ni una sentencia que decrete la interdicción y/o inhabilitación del abuelo paterno del niño y para el hecho de que ellos deseen demostrar la supuesta afección mental del referido ciudadano, deben seguir el procedimiento establecido en el articulo 733 del Código de Procedimiento Civil que es un juicio de jurisdicción contenciosa y no es este procedimiento de jurisdicción voluntaria… por lo tanto no es asunto de esta causa ni de este Tribunal pronunciarse sobre lo indicado por los ciudadanos MARINSON RAMÓN, WILADYS DEL CARMEN y MAWILEIDYS RANGEL CAMACHO en su escrito libelar…”
Ahora bien, conforme a los artículos 440 en su primer aparte; y, 441 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:
Artículo 440: “…Si presentado el documento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento constará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.”

Artículo 441: “Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal.”

El caso de autos, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en las normas antes transcritas, en virtud de que los ciudadanos MARINSON RAMÓN, WILADYS DEL CARMEN y MAWILEIDYS RANGEL CAMACHO, el día 18 de octubre de 2011, presentaron escrito formalizando la tacha propuesta, razón por la cual, la solicitante de autos, insistió en hacer valer el documento tachado al quinto día de despacho siguiente; y, por cuanto la solicitante ciudadana HILVENIA DEL CARMEN CALDERA GONZALEZ dio contestación a la demanda, por lo tanto se seguirá adelante con el presente procedimiento de tacha incidental y se desglosara del cuaderno principal las diversas actuaciones donde se propuso la tacha, la formalización y su contestación, para luego proceder la apertura del respectivo cuaderno separado, otorgándole la misma numeración 4456 (Tacha incidental); en consecuencia, este Jurisdicente se pronunciara sobre la admisión o no de la misma.
Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir, sobre la procedencia o no de la tacha de instrumento público propuesta por los ciudadanos MARINSON RAMÓN, WILADYS DEL CARMEN y MAWILEIDYS RANGEL CAMACHO, en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Del estudio de las actas se evidencia que los ciudadanos MARINSON RAMÓN, WILADYS DEL CARMEN y MAWILEIDYS RANGEL CAMACHO, presentaron escrito donde formaliza la tacha de la partida de nacimiento del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), vale decir, el acta N° 226, correspondiente al libro llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, cuya acta de presentación tiene fecha nueve (09) de febrero de 2006, tiene una serie de irregularidades como tachadura en la nota de reconocimiento que hace dudar de la veracidad del mismo; de igual manera tachan e impugnan dicho documento, tomando en consideración que nuestro abuelo paterno RAMON ENRIQUE RANGEL VILLALOBOS, no se encuentra en capacidad mental, ni física para la realización de dicho acto civil.
En tal sentido, el artículo 442, ordinal 2° es enfático al señalar:
“Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes:
2° En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiere verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento. De este auto habrá lugar a apelación en ambos efectos, si se interpusiere dentro del tercer día.”

El precepto antes expuesto, regula la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional se pronuncie sobre la admisión o no de la tacha de falsedad; así como también permite la posibilidad de desechar de plano la tacha planteada. Pues el supuesto de hecho antes expresado, vale decir, dicho ordinal esta orientado a conferir al Juez, en un primer momento, la potestad de determinar si efectivamente los hechos que se alegan como fundamento de la falsedad del instrumento se corresponden o se subsumen con aquellos supuestos que están tipificados como jurídicamente relevante para considerar que un instrumento es falso. De ser así, es decir, de adecuarse la conducta o tipo legal establecido como causal de tacha con alguno de los hechos aludidos para fundamentar la misma, debe el juez entonces pues en su obligación, de terminar con toda precisión sobre cuales hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte.
En ese orden de ideas, la parte al anunciar la tacha del instrumento, en su oportunidad debe formalizar la tacha de falsedad, en base a lo previsto a las causales establecidas en el artículo 1380 del Código Civil, con la finalidad de encuadrar la falsedad hecha valer por vía de la tacha. Al efecto, la doctrina y según el autor Humberto Bello Tabares, en su obra Tratado de Derecho Probatorio Tomo II (Pag. 872); señala que: “…Las referidas causales son enunciativas, por lo que si la tacha no se encuadra en alguna de ellas, debe expresarse el motivo o causal por la cual se tacha el instrumento. – Explicación de los motivos que originan la tacha, bien conforme alguna de las causas previstas en el artículo 1380 del Código Civil o cualquier otra. – Narración y explicación circunstanciada de los hechos que generan la falsedad del instrumento”.
En virtud de ello, la parte que enunció la tacha de instrumento, al momento de presentar su escrito de formalización explano las razones que considero pertinentes para interponer la respectiva tacha.
En el caso bajo estudio, la parte que solicita la tacha del instrumento publico, al analizar exhaustivamente la copia certificada del acta de nacimiento del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), distinguida bajo el N° 266, indicó que en la nota marginal en el cual se efectúa el reconocimiento del niño de autos, posee ciertas irregularidades, tales como tachaduras en la misma. En este orden de ideas, se evidencia de la copia certificada signada con l N° 266, que presenta algunos trazos que pudieran calificarse de ilegibles. No obstante, el nombre de la persona que hace el reconocimiento el ciudadano RAMÓN ENRIQUE RANGEL VILLALOBOS (abuelo paterno), su cedula de identidad; así como el nombre y la cedula de identidad del causante se lee perfectamente; aunado a esto, se infiere de la copia certificada de Registro de Reconocimiento, signada bajo el N° 662, de fecha 02 de agosto de 2011, emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que la misma no posee tachaduras, enmendaduras que invaliden el presente documento publico, donde se realiza el reconocimiento voluntario a favor del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) por parte de su abuelo paterno ciudadano RAMÓN ENRIQUE RANGEL VILLALOBOS, consignando diversos documentos para efectuar el aludido reconocimiento; en consecuencia, tiene pleno valor probatorio por tener el acta suscrita por el funcionario de registro del estado civil el carácter de instrumento auténtico respecto de los hechos jurídicos que dicho funcionario declara haber visto u oído, por tener facultad para hacerlo constar y como tal tiene validez erga omnes, de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem.
En otro orden de ideas, con respecto a lo planteado por los ciudadanos MARINSON RAMÓN, WILADYS DEL CARMEN y MAWILEIDYS RANGEL CAMACHO previamente asistidos por su presentante judicial, pretenden alegar la interdicción y/o inhabilitación del abuelo paterno RAMÓN ENRIQUE RANGEL VILLALOBOS, por la edad y la supuesta incapacidad mental para el momento en que realizó el reconocimiento voluntario; en tal sentido este Juzgador observa que al momento de formalizar la tacha el tachado no promovió ningún medio de prueba del cual crea la convicción del Juez que en esa persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella y se apertura posteriormente la averiguación sumaria, o que existe un pronunciamiento judicial que declare entredicho al ciudadano antes mencionado, tal como lo prevee el articulo 733 del Código de Procedimiento Civil; por lo que no se encuentran demostrados los hechos alegados por la parte que tacha el instrumento. En virtud de lo antes razonado, no existe prueba suficientes para invalidar el instrumento; en consecuencia, se declara inadmisible la tacha de falsedad propuesta, declarando terminada la misma; razón por la cual, este Sentenciador considera procedente continuar sustanciando la solicitud de Declaración de Únicos y Universales herederos.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:
- Inadmisible la tacha de instrumento propuesta por los ciudadanos MARINSON RAMÓN, WILADYS DEL CARMEN y MAWILEIDYS RANGEL CAMACHO, en contra del acta del acta de nacimiento N° 266, correspondiente al niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) .
- Terminada la presente incidencia de tacha de documento público presentada por los ciudadanos MARINSON RAMÓN, WILADYS DEL CARMEN y MAWILEIDYS RANGEL CAMACHO.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 31 días del mes de octubre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

Abog. Marlon Barreto Ríos La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria, bajo el No. 163. La Secretaria.

MBR/lz*.