REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL NO. 4

Expediente: 20542.-
Causa: Homologación de Convenio de Obligación de Manutención.
Solicitantes: Antonio Enrique Albornoz Contreras y Juana María Chourio Cabrera.
Niñas: (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Recibida la anterior solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención emanada de la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relacionada con los ciudadanos ANTONIO ENRIQUE ALBORNOZ CONTRERAS y JUANA MARÍA CHOURIO CABRERA, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.437.276 y V-9.714.609, respectivamente, en beneficio de la adolescente (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad) y la niña (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad), désele entrada, fórmese expediente y numérese.

Narran los solicitantes, que acordaron fijar los montos de la obligación de manutención a favor del niño, de la siguiente manera:

• El progenitor, ciudadano ANTONIO ENRIQUE ALBORNOZ CONTRERAS, se compromete a fijar la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) mensual por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de sus hijas: (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad), los cuales comenzará a suministrar de la siguiente manera: TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) todos los quince y los últimos de cada mes, mediante recibo firmado por la progenitora como señal de su cumplimiento alimentario.
• Así mismo, a partir de este momento y en lo sucesivo, el progenitor se compromete a cumplir con la mitad de los gastos extras tales como: Asistencia Médica, medicinas, vestuario y otros.
• En la época decembrina, el progenitor cubrirá la mitad del gasto para el vestuario y el respectivo juguete de sus hijas: (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad), antes identificadas.
• La cantidad estipulada podrá ser reajustada de manera automática y proporcional sobre las bases e intereses de mis hijas antes identificadas, la capacidad económica del obligado y tomando en consideración la tasa de inflación fijada por el Banco Central de Venezuela. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNNA.

Mediante esta sentencia de fecha 31 de octubre de 2011, este Tribunal procede a admitir la anterior solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 170, literal d de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:

“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de la niña y de la adolescente de autos, establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que este Juzgador considera que el presente convenimiento de obligación de manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de la niña antes señalada. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

• APROBADO Y HOMOLOGADO: El Convenio celebrado entre los ciudadanos ANTONIO ENRIQUE ALBORNOZ CONTRERAS y JUANA MARÍA CHOURIO CABRERA, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.437.276 y V-9.714.609, respectivamente, en beneficio de la adolescente (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad) y la niña (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad), en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.

• El progenitor, ciudadano ANTONIO ENRIQUE ALBORNOZ CONTRERAS, se compromete a fijar la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) mensual por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de sus hijas: (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad), los cuales comenzará a suministrar de la siguiente manera: TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) todos los quince y los últimos de cada mes, mediante recibo firmado por la progenitora como señal de su cumplimiento alimentario.
• Así mismo, a partir de este momento y en lo sucesivo, el progenitor se compromete a cumplir con la mitad de los gastos extras tales como: Asistencia Médica, medicinas, vestuario y otros.
• En la época decembrina, el progenitor cubrirá la mitad del gasto para el vestuario y el respectivo juguete de sus hijas: (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad), antes identificadas.
• La cantidad estipulada podrá ser reajustada de manera automática y proporcional sobre las bases e intereses de mis hijas antes identificadas, la capacidad económica del obligado y tomando en consideración la tasa de inflación fijada por el Banco Central de Venezuela. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNNA.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de octubre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 4 LA SECRETARIA

ABOG. MARLON BARRETO RIOS ABOG. LORENA RINCON PINEDA
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia Interlocutoria bajo el No. 159.
La Secretaria.
MBR/agu.
Exp. N° 20542.-