REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 04

EXP: 20541
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
PARTES: SANDY YOMIN PORTILLO CHACÍN y JAMILA BEATRIZ RACEDO PERTUZ.
NIÑOS: (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).

PARTE NARRATIVA

Recibido por este Órgano Jurisdiccional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, suscrito por los ciudadanos SANDY YOMIN PORTILLO CHACÍN y JAMILA BEATRIZ RACEDO PERTUZ; venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 12.307.484 y V- 13.006.934; respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Luis Augusto Melgar, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.567; en relación con los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD). En consecuencia, désele entrada fórmese expediente y numérese.-

PARTE MOTIVA

Una vez recibida la anterior solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, examinadas las actas procesales, y revisado lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04, admitió la misma por cuanto a lugar en derecho conforme a lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, una vez examinada detenidamente dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones legales establecidas en los artículos 189 y 190 del Código Civil, el cual consagra:

Artículo 189: “Son causa únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges“.

Artículo 190: “En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuera por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la oficina subalterna de Registro del domicilio conyugal.”


En razón de lo contemplado en la norma up supra, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 ejusdem, se concluye que fueron cubiertos con los requisitos exigidos para que sea decretada la Separación de Cuerpos Y Bienes, por lo que considera este Juzgador que la misma debe ser proveída en los términos acordados por los cónyuges.

Ahora bien, el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla:

“En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes.”

Este Juzgador, actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como que las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto, aunado al derecho que tiene la niña de autos de mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades antes señaladas, razón por la cual, el mismo debe ser decretado por este Tribunal, y se expresará en la parte dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
a) DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos SANDY YOMIN PORTILLO CHACÍN y JAMILA BEATRIZ RACEDO PERTUZ; venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 12.307.484 y V- 13.006.934; respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en relación con los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).-
b) APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenio suscrito por los progenitores respecto de las instituciones familiares dirigidas a proteger a los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD); en el cual se establece lo siguiente:
• “LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, serán compartidas por ambos progenitores.
• LA CUSTODIA la detentará la progenitora, ciudadana JAMILA BEATRIZ RACEDO PERTUZ.
• EN RELACIÓN CON LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre SANDY YOMIN PORTILLO CHACÍN, se compromete a depositar mensualmente, la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) MENSUALES, en una cuenta de ahorros signada con el N° 0191-0031-6311-3100-1434; a nombre de la madre JAMILA BEATRIZ RACEDO PERTUZ, destinados para la alimentación de los hijos, dicho monto se incrementará tomando en cuenta el crecimiento inflacionario; igualmente se compromete el padre a cubrir completamente; todos los gastos que se generen en los meses de Julio ocasionados por las inscripciones, útiles escolares y uniformes; igualmente cubrirá en su totalidad los gastos de estrenos y juguetes en el mes de diciembre.-
• EN CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, ambos padres acuerdan que las mismas se harán se mutuo acuerdo tomando en cuenta las necesidades del niño, a los fines de no interrumpir los horarios de sueño, y escolar; igualmente que todos los fines de semana serán compartidos con su padre, las vacaciones de carnaval, semana santa escolares y fechas decembrina, serán alternadas.-”

c) En relación al régimen relacionado a los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal; éste Tribunal mantienen lo acordado por las partes de común acuerdo.-

d) ORDENA LA NOTIFICACIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Civil.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No.4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Año ciento doscientos uno (201º) de la Independencia y ciento cincuenta y dos (152º) de la Federación.-
EL JUEZ UNIPERSONAL N° 04.

ABOG. MARLON BARRETO RÍOS
LA SECRETARIA

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA




En la misma fecha, se dicto y publicó la anterior Sentencias interlocutoria quedando anotado bajo el No. 156 en la Carpeta llevadas por este Tribunal. La Secretaria.-



MBR/ajrg
Exp. 20541