República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 19076.
Causa: Divorcio Ordinario.
Demandante: Robert Endis Castro Domínguez
Apoderada Judicial: Magali Caraballo.
Demandada: Mariluz Silva González.
Apoderada Judicial: Sara Elena León.
Niña: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
PARTE NARRATIVA
Compareció por ante éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano ROBERT ENDIS CASTRO DOMÍNGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.493.574, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada Magaly Caraballo, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 52.004, a intentar demanda de DIVORCIO ORDINARIO, en contra de la ciudadana MARILUZ SILVA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.831.312, del mismo domicilio, en relación con la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), fundamentando su acción en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil.
A la anterior demanda se le dio curso de ley mediante auto de fecha 02 de marzo de 2011, admitiéndola por cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la citación de la parte demandada, la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, y la elaboración de un Informe Integral en el hogar donde interactúa la niña de autos.
En escrito de fecha 24 de marzo de 2011, la parte accionante reformo la demanda, siendo admitida en fecha 25 del mismo mes y año.
En fecha 05 de abril de 2011, fue agregada a las actas la respectiva boleta de notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, la cual fue notificada el día 04 de abril del año en curso.
En fecha 04 de abril de 2011, fue citada la ciudadana MARILUZ SILVA GONZÁLEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo agregadas a las actas el día 05 de abril de 2011 por el alguacil de este despacho.
Mediante escrito de fecha 19 de julio del año 2011, la parte demandada previamente asistida por su abogada, solicito medidas preventivas de embargo sobre los conceptos laborales del demandante de autos. Seguidamente, este Tribunal mediante sentencia N° 109, de fecha 20 de julio de 2011, decreto medida preventiva de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) del sueldo o salario ordinario, jornada en exceso, sábado y domingo, horas extraordinarias, feriados, sábado y domingo trabajado, prima especial, bono por servicio activo, incremento presidencial, indemnización, bono compensatorio, bono vacacional, primas, horas extras, retroactivo, bono de transferencia, ahorro habitacional, prestaciones sociales, caja de ahorro y fideicomiso, fondo de ahorro y cualquier otra cantidad de dinero que perciba el citado ciudadano como empleado de la empresa FEMSA COCA COLA.
En diligencia de fecha 21 de julio de 2011, la parte actora previamente asistida, se opuso a las medidas preventivas de embargo decretadas por éste Tribunal.
Seguidamente este Tribunal mediante sentencia de fecha 26 de julio de 2011, N° 152, declaro extemporánea la oposición formulada.
En fecha 08 de agosto de 2011, fue agregada a las actas las resultas de la comisión conferida al Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de esta Circunscripción Judicial; posteriormente en diligencia de fecha 10 de agosto de 2011, la parte actora abogada Magaly Caraballo actuando con el carácter acreditados en actas, se opuso a las medidas preventivas de embargo.
En escrito de fecha 19 de septiembre de 2011, la parte actora promovió las pruebas que haría hacer valer en la presente oposición a la medida a la medida.
Ahora bien, este Tribunal pasa a decidir sobre la oposición a las medidas de embargo realizada por la abogada Magaly Caraballo, actuando en su condición de apoderada judicial del demandado ciudadano ROBERT ENDIS CASTRO DOMÍNGUEZ, en base a las siguientes consideraciones:
PRUEBAS
- Corre al folio 45 y 46 de la pieza de medidas de este expediente, comunicación emanada de la Distribuidora Maracaibo Sur, Coca Cola FEMSA, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 11-2907, de fecha 20 de septiembre de 2011. De la misma se evidencia la capacidad económica del ciudadano ROBERT ENDIS CASTRO DOMÍNGUEZ.
- Corre a los folios del 51 al 183 ambos inclusive de esta causa, comunicación emanada de la Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio N° 11-2906 de fecha 20 de septiembre de 2011. De dicha comunicación se observa que el aludido Tribunal remite copia certificada del expediente contentivo de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, suscrita por los ciudadanos MARILUZ SILVA GONZÁLEZ y ROBERT ENDIS CASTRO DOMÍNGUEZ identificado en actas, celebraron convenio a favor de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), siendo aprobado y homologado por el mencionado Juzgado; de igual manera se desprende que mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2011, ese Órgano Jurisdiccional ordeno la ejecución voluntaria de la sentencia de fecha 28 de julio de 2011.
PARTE MOTIVA
Para decidir la siguiente oposición de la presente medida, el Tribunal lo hace bajo los siguientes términos:
El Código de Procedimiento Civil, específicamente el artículo 585, establece expresamente lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
En sentido antes señalado, la parte que solicite las medidas cautelares, deberá demostrar al Tribunal, los extremos que en doctrina se han denominado “FOMUS BONIES IURES” y “PERICULUM IN MORA”; vale decir, la presunción del buen derecho y el peligro en la mora; considerando que para poder decretar las medidas solicitadas, es necesario llenar los extremos exigidos en el artículo up supra y así poder demostrar al Juez, la presunción del derecho que se reclama; que es el derecho que la parte tiene y el peligro en la mora, el hecho de que el juicio se prolongue en el tiempo pudiendo hacerse ilusorio, para que el Juez pueda en base a ello, decretar la medida que se le esta solicitando; razón por la cual al momento de decretar las medidas pertinentes, se realiza con la finalidad de prevenir un daño y asegurar las resultas de un litigio.
En razón de la materia que rige el presente juicio de divorcio ordinario, en la cual se solicita el decreto de medidas cautelares, el Juez de Protección debe tomar en cuenta lo estipulado en el articulo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando se refiere a que dichas medidas podrá decretarse a solicitud de parte y su plazo será establecido por el juzgador en la resolución que las decrete y que la parte que solicite una medida cautelar debe señalar el derecho reclamado y la legitimación del sujeto que la solicita.
Aunado a ello, en el Código Civil vigente, en su Titulo IV, Capitulo XII, Sección III, relacionado a las disposiciones comunes al divorcio y a la separación de cuerpos, dispone el artículo 191 lo siguiente:
Artículo 191:
“… Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
3º Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualquier otras medidas que estime conducente para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes…” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
De la disposición legal antes transcrita, se puede apreciar notablemente que las medidas de embargo en este tipo de juicio, tienen un carácter proteccionista, tendiente a evitar o hacer cesar una situación dañosa o lesiva de los derechos de los bienes que le corresponde al cónyuge una vez que contrae matrimonio; por lo que su carácter no es patrimonial, ya que no garantizan la ejecución del fallo; sino que por medio de su decreto se pretende evitar un daño o hacer cesar la continuación de un daño.
Ahora bien, en el presente caso, en virtud de la solicitud que fue hecha por la abogada Magaly Caraballo, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano ROBERT ENDIS CASTRO DOMÍNGUEZ; a los fines de resguardar el patrimonio conyugal, habido de la existencia del vinculo matrimonial ante el presunto abandono de los deberes maritales por parte del demandando de autos; asimismo en resguardo de las resultas del indicado juicio, asegurar los bienes; y, evitar dilapidación de los gananciales; fue decretado: Medida de embargo preventivo sobre: 1.- El cincuenta por ciento (50%) del sueldo o salario ordinario, jornada en exceso sábado y domingo, horas extraordinarias, feriados, sábado y domingo trabajado, prima especial, bono por servicio activo, incremento presidencial, indemnización, bono compensatorio, bono vacacional, primas, horas extras, retroactivo, bono de transferencia, ahorro habitacional y cualquier otra cantidad de dinero que perciba en forma diaria, mensual o anual el ciudadano ROBERT ENDIS CASTRO DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V.-16.493.574, como empleado de la empresa FEMSA COCA COLA. Dichas cantidades deberán ser entregadas directamente a la ciudadana MARILUZ SILVA GONZÁLEZ, ya identificada. 2.- El cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, caja de ahorro, fideicomiso, fondo de ahorro y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al ciudadano ROBERT ENDIS CASTRO DOMINGUEZ, al terminar la relación laboral, bien sea por despido renuncia o jubilación. Dichas cantidades deberán ser remitidas en su oportunidad en cheque de gerencia, a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, siendo las mismas fueron fundamentada de conformidad con lo establecido en el artículo 191, 148, 156 Ordinal 2º y 139 del Código Civil Vigente.-
Por consiguiente, tal como lo dispone el Código Civil vigente, en lo referente a la comunidad de bienes; el marido y la mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio. Igualmente establece lo relacionado a los bienes comunes de los cónyuges; entre los cuales tenemos los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges; motivo por el cual este Tribunal decretó embargo sobre el porcentaje del sueldo y demás conceptos laborales del ciudadano ROBERT ENDIS CASTRO DOMÍNGUEZ, ya que son bienes propios de la comunidad conyugal y así no menoscabar el derecho que todo cónyuge posee al contraer matrimonio y por tanto se aplica por excelencia las providencias de los artículos 148; 191; 139; 156 ordinales 2º y 3º; y, 164, del Código Civil, mediante los cuales el Juez dicta las providencias necesarias para evitar el perjuicio de los bienes de la comunidad conyugal.
Al respecto los artículos 139; 156 Ordinales 2º y 3º; y, 164 del Código Civil Vigente estipulan lo siguiente:
Artículo 139:
“El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.
En esta misma forma ambos cónyuges deben asistir recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades……”
Artículo 156: “Son bienes de la comunidad:
2º Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.”
Artículo 164:
“Se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges.”
Adminiculado a ello, el demandado de autos, en el lapso que otorga el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, para que los interesados expongan las razones o fundamentos que tuviere que alegar para fundamentar su oposición a las medidas; asimismo promueva y evacue las pruebas que convengan a sus derechos, al tal efecto fueron consignados las pruebas de informes provenidas tanto de la Distribuidora Maracaibo Sur, Coca Cola FEMSA y de la Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, evidenciándose por una parte la capacidad económica del demandante de autos; y, por otro lado, se infirió en el expediente signado bajo el N° 16594 contentivo de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, suscrita por los ciudadanos MARILUZ SILVA GONZÁLEZ y ROBERT ENDIS CASTRO DOMÍNGUEZ identificado en actas, quienes celebraron convenio a favor de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), siendo aprobado y homologado por el mencionado Juzgado; así como también mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2011, fue ordenado por ese Órgano Jurisdiccional la ejecución voluntaria de la sentencia de fecha 28 de julio de 2011, donde se estableció la cantidad adeuda por incumplimiento de la obligación de manutención fijada mediante sentencia N° 265 de fecha 23 de febrero de 2010, entre otros rubros correspondiente a la obligación de manutención a favor de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
De lo anterior se deduce la obligación de manutención por el pago del monto adeudado por incumplimiento del ciudadano ROBERT ENDIS CASTRO DOMÍNGUEZ con respecto a su hija (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en relación a los rubros contenidos en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; pues bien, no se infiere el cumplimiento de los deberes y derechos con respecto a su cónyuge, ni los extremos de improcedencia para el decreto y posterior la ejecución de la medida.
Por lo antes expuestos, en aras de garantizar los derechos que preveen los artículos up supra analizados, en los cuales consagra la institución que se conoce con el nombre de la comunidad de gananciales, y lo que traduce que todo cuanto pertenece a la comunidad conyugal, pertenece a dicha comunidad, a la vez que en abstracto significa que cada cónyuge tiene un CINCUENTA POR CIENTO (50%) en la comunidad de gananciales; es por lo que este Juzgador considera que la presente oposición de las medidas decretadas no ha prosperado en derecho; en tal sentido, mantienen incólume las MEDIDAS DE EMBARGO decretadas en fecha 20 de julio del año 2011. ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) SIN LUGAR, la oposición interpuesta por la abogada Magaly Caraballo identificada en actas, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano ROBERT ENDIS CASTRO DOMÍNGUEZ, parte demandante en el presente juicio de DIVORCIO ORDINARIO, incoada por el mencionado ciudadano en contra de la ciudadana MARILUZ SILVA GONZÁLEZ.
b) Se MANTIENEN incólume las medidas de embargo preventivo decretadas por este Tribunal de Protección en fecha 20 de julio 2011 y ejecutadas por el Juzgado Tercero Especial (Ejecutor de Medidas) de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de agosto de 2011.
Publíquese. Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (31) días del mes de octubre de dos mil once. 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 4,
Dr. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria,
Abog. Lorena Rincón Pineda
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria, quedando anotado bajo el Nº 152, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2011, se libraron boletas de notificaciones. La Secretaria.-
Exp. 19076
MBR/lz*
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