REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4

Expediente: 17964.-
Causa: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
Partes: ROBERTO JOSÉ PÉREZ PIERA e IRMA GIOMAR LOAIZA RINCÓN.
NIÑOS Y ADOLESCENTES: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).


PARTE NARRATIVA

El presente juicio se inició por ante este Juzgado, por solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, suscrita por los ciudadanos ROBERTO JOSÉ PÉREZ PIERA e IRMA GIOMAR LOAIZA RINCÓN, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.823.265 y 7.903.603, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido el primero de los nombrados por el abogado en ejercicio ALLAN ARCAY GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.873.797, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.349 y la última de ellos por el abogado en ejercicio RAUL TINEO TINEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.802.161, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.445, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil.

En fecha 10 de agosto de 2010, se admitió la anterior solicitud y se notifico al Fiscal Especializado del Ministerio Público.-

En fecha 21 de octubre de 2010, se decreto la anterior solicitud en los términos acordados por las partes por cuanto a lugar en derecho.-

En fecha 22 de octubre de 2010, el alguacil de esta sala consigno boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público, el cual se dio por notificado el día 21 de octubre de 2010.-

En fecha 26 y 28 de octubre de 2011, los ciudadanos DAVID JOSÉ MORENO DÁVILA y MARLENE JOSEFINA VILLASMIL ROMERO, debidamente asistidos, solicitaron la conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio.-


PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, este Juzgador pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones: El primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:

“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Unipersonal No. 4, decide con respecto a las hijas habidas dentro del matrimonio:

• La patria potestad de los niños y adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.

• En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los niños y adolescentes antes mencionados, será ejercida por ambos progenitores, en cuanto a la CUSTODIA será ejercida por la progenitora ciudadana IRMA GIOMAR LOAIZA RINCÓN.-

• En cuanto a la obligación de manutención, de manera voluntaria y por tener la capacidad económica necesaria, el ciudadano ROBERTO JOSÉ PÉREZ PIERA se compromete a suministrar la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000,00) mensuales, pagadera mediante dos (02) depósitos de MIL BOLÍVARES (Bs.1.000,00) cada uno, que hará en los tres (03) primeros días de la quincena, pensión ésta que podrá incrementarse si la situación laboral del ciudadano ROBERTO JOSÉ PÉREZ PIERA mejora y como consecuencia de ello se incrementan sus ingresos mensuales; e igualmente depositará los siguientes conceptos: a) Adicionalmente, una cantidad igual a la cantidad estipulada anteriormente, vale decir, DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000,00), en los meses de de agosto y diciembre de cada año para sufragar los gastos espirituales necesarios; b) El CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos correspondientes a las matrículas, mensualidades, transporte escolar si fuere el caso, libros y útiles escolares necesarios y solicitados por la o las Instituciones donde estudian o estudien los niños y adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). Dichos depósitos serán realizados en la cuenta de ahorros signada bajo el N° 0105-0071151071417584 en el banco Mercantil, cuya titular es la ciudadana IRMA GIOMAR LOAIZA RINCÓN, quien se compromete a manejar los fondos de sus menores hijos como un buen padre de familia. Ahora bien, en lo concerniente a la seguridad social de los niños y adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), éstos deberán mantenerse afiliados al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y además, el ciudadano ROBERTO JOSÉ PÉREZ PIERA, mantendrá una póliza de hospitalización, cirugía y maternidad a favor de sus hijos; sin embargo, en caso de producirse un desmejoramiento en la economía del ciudadano prenombrado, éste podrá optar por la suspensión de la póliza de HCM; entre tanto, las consultas médicas privadas y las medicinas aplicadas mediante récipes serán cubiertas por los progenitores en partes iguales, así como los gastos de emergencias hospitalarias.-

• En cuanto al régimen de convivencia familiar, dicho régimen será abierto, todo para mantener en lo posible una feliz convivencia entre tales, sostenida en el respeto filial, amor, cariño y cuidados como el mejor padre de familia en aras del desarrollo físico y mental de los niños y adolescentes prenombrados, siempre y cuando las relaciones entre el padre y la madre se mantengan sin fricciones entre ellos, tratando en lo posible ambos padres, de realizar todos los esfuerzos para mantener dichas relaciones en el mejor estado posible, siendo así, las visitas deben realizarse en el tiempo disponible de los niños, para no perturbar sus actividades escolares. El padre podrá recibir a sus hijos cualquier día de la semana en las horas de la salida del colegio para luego trasladarlos al edificio JARDÍN CANAIMA donde residen con su progenitora IRMA GIOMAR LOAIZA RINCÓN y los cuales serán recibidos en el hall del edificio por su madre o por la persona encargada de las labores domesticas en el apartamento. Igualmente, el progenitor podrá buscar a sus hijos en el respectivo edificio a la hora que previamente hayan acordado los padres, previo aviso para que los niños y adolescentes sean bajados al hall del edificio y salgan al encuentro con su padre, quien deberá regresarlos a la hora previamente establecida de común acuerdo y al momento de llevarlos, los mismos serán recibidos por su madre o por la persona encargada de las labores domesticas en el apartamento. De igual forma, los progenitores convienen que los periodos vacacionales sean alternativos y con la aquiescencia de sus hijos.-

• En cuanto a la separación de los bienes de la comunidad conyugal, este tribunal mantiene vigente lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes.-

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que dicho monto será incrementado, cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en resguardo del Interés Superior del adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) Con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, requerida por los ciudadanos ROBERTO JOSÉ PÉREZ PIERA e IRMA GIOMAR LOAIZA RINCÓN, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.823.265 y 7.903.603, respectivamente.-

b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Jefe Civil de Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 27 de febrero de 1993, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio N° 81, expedida por la mencionada autoridad.-

c) Con respecto a los niños y adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), este Tribunal establece, previo acuerdo entre las partes: a) La patria potestad de los niños y adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. b) En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los niños y adolescentes antes mencionados, será ejercida por ambos progenitores, en cuanto a la CUSTODIA será ejercida por la progenitora ciudadana IRMA GIOMAR LOAIZA RINCÓN. c) En cuanto a la obligación de manutención, de manera voluntaria y por tener la capacidad económica necesaria, el ciudadano ROBERTO JOSÉ PÉREZ PIERA se compromete a suministrar la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000,00) mensuales, pagadera mediante dos (02) depósitos de MIL BOLÍVARES (Bs.1.000,00) cada uno, que hará en los tres (03) primeros días de la quincena, pensión ésta que podrá incrementarse si la situación laboral del ciudadano ROBERTO JOSÉ PÉREZ PIERA mejora y como consecuencia de ello se incrementan sus ingresos mensuales; e igualmente depositará los siguientes conceptos: a) Adicionalmente, una cantidad igual a la cantidad estipulada anteriormente, vale decir, DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000,00), en los meses de de agosto y diciembre de cada año para sufragar los gastos espirituales necesarios; b) El CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos correspondientes a las matrículas, mensualidades, transporte escolar si fuere el caso, libros y útiles escolares necesarios y solicitados por la o las Instituciones donde estudian o estudien los niños y adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). Dichos depósitos serán realizados en la cuenta de ahorros signada bajo el N° 0105-0071151071417584 en el banco Mercantil, cuya titular es la ciudadana IRMA GIOMAR LOAIZA RINCÓN, quien se compromete a manejar los fondos de sus menores hijos como un buen padre de familia. Ahora bien, en lo concerniente a la seguridad social de los niños y adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), éstos deberán mantenerse afiliados al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y además, el ciudadano ROBERTO JOSÉ PÉREZ PIERA, mantendrá una póliza de hospitalización, cirugía y maternidad a favor de sus hijos; sin embargo, en caso de producirse un desmejoramiento en la economía del ciudadano prenombrado, éste podrá optar por la suspensión de la póliza de HCM; entre tanto, las consultas médicas privadas y las medicinas aplicadas mediante récipes serán cubiertas por los progenitores en partes iguales, así como los gastos de emergencias hospitalarias. d) En cuanto al régimen de convivencia familiar, dicho régimen será abierto, todo para mantener en lo posible una feliz convivencia entre tales, sostenida en el respeto filial, amor, cariño y cuidados como el mejor padre de familia en aras del desarrollo físico y mental de los niños y adolescentes prenombrados, siempre y cuando las relaciones entre el padre y la madre se mantengan sin fricciones entre ellos, tratando en lo posible ambos padres, de realizar todos los esfuerzos para mantener dichas relaciones en el mejor estado posible, siendo así, las visitas deben realizarse en el tiempo disponible de los hijos, para no perturbar sus actividades escolares. El padre podrá recibir a sus hijos cualquier día de la semana en las horas de la salida del colegio para luego trasladarlos al edificio JARDÍN CANAIMA donde residen con su progenitora IRMA GIOMAR LOAIZA RINCÓN y los cuales serán recibidos en el hall del edificio por su madre o por la persona encargada de las labores domesticas en el apartamento. Igualmente, el progenitor podrá buscar a sus hijos en el respectivo edificio a la hora que previamente hayan acordado los padres, previo aviso para que los niños y adolescentes sean bajados al hall del edificio y salgan al encuentro con su padre, quien deberá regresarlos a la hora previamente establecida de común acuerdo y al momento de llevarlos, los mismos serán recibidos por su madre o por la persona encargada de las labores domesticas en el apartamento. De igual forma, los progenitores convienen que los periodos vacacionales sean alternativos y con la aquiescencia de sus hijos.
d) En cuanto a la separación de los bienes de la comunidad conyugal, este tribunal mantiene vigente lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes. Así se decide.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 31 días del mes de octubre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha se dicto y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el No 108, en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año.

La Secretaria
MBR/Lmsm.Exp.17964.-