REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL NO. 4
Expediente: 12474.-
Causa: Obligación de Manutención.-
Demandante: Sandra Luisa González Bracho.-
Demandado: Henry Daniel Gómez Quintero.-
Niños: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente juicio por Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana SANDRA LUISA GONZALEZ BRACHO, titular de la cedula de identidad N° V- 11.202.095, debidamente asistida por la Defensora Publica Quinta Especializada para el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes abogada ELEANNE FLORES LEON, en contra del ciudadano HENRY DANIEL GOMEZ QUINTERO, en beneficio de los niños SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD
Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda por cuanto ha lugar en derecho, notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público y la citación del demandado.
En fecha 26 de octubre 2011, para llevar a efecto el acto conciliatorio entre las partes intervinientes en el presente juicio de OBLIGACION DE MANUTENCION, incoado por la ciudadana SANDRA GONZALEZ BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.202.095, en contra del ciudadano HENRY DANIEL GOMEZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.709.011, estando presentes ambas partes, debidamente asistidos la primera por la abogada ELEANNE FLORES LEON, Defensora Pública Quinta Especializada para el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Zulia, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, y el segundo debidamente asistido por la abogada NERY CHACIN, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 24.730, llegando los mismos a un acuerdo en relación a la obligación de manutención del niño SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, en los siguientes términos:
1.- Se acuerda que la custodia del niño SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, será ejercida por la progenitora ciudadana SANDRA LUISA GONZALEZ BRACHO, y la custodia de la adolescente SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, será ejercida por el progenitor ciudadano HENRY DANIEL GOMEZ QUINTERO.
2.- Se acuerda fijar como obligación de manutención para el niño SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,oo) mensuales; los cuales serán depositados por el progenitor en una cuenta de ahorros signada con el N° 1750158550010002706 del BANCO BICENTENARIO.
3.- En lo que respecta a las necesidades sobre EDUCACION, el progenitor se compromete a cubrir los gastos de útiles escolares, y la progenitora se compromete a cubrir gastos de uniformes.
4.- El progenitor ciudadano HENRY DANIEL GOMEZ QUINTERO, se compromete a entregar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) de su BONO VACACIONAL.
6.- En el mes de diciembre, el progenitor se compromete a entregar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (bs. 1.500,oo), de sus utilidades.
7.- El progenitor se compromete a entregar el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de la cantidad que por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, FIDECICOMISO, CAJA DE AHORROS y cualquier otro concepto que le corresponda, en caso de despido, retiro voluntario de la empresa donde labora.
8.- En relación a SALUD, lo que corresponde a asistencia médica, servicios públicos de salud, y medicamentos, serán cubiertos por ambos progenitores en un CINCUENTA POR CIENTO (50%).
9.- Por último se acuerda, se acuerda la inclusión del grupo familiar en un Programa de Orientación Familiar, en el CENTRO DE ORIENTACIÓN FAMILIAR (COFAM) ubicado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:
El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de los niños y/o adolescentes de autos establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que este Juzgador considera que el presente convenimiento de obligación de manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés del niño antes señalado. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
• APROBADO Y HOMOLOGADO el convenio celebrado entre los ciudadanos SANDRA GONZALEZ BRACHO y HENRY DANIEL GOMEZ QUINTERO, antes identificado, en beneficio de los niños SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.
Se acuerda que la custodia del niño SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, será ejercida por la progenitora ciudadana SANDRA LUISA GONZALEZ BRACHO, y la custodia de la adolescente SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, será ejercida por el progenitor ciudadano HENRY DANIEL GOMEZ QUINTERO.
2.- Se acuerda fijar como obligación de manutención para el niño SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,oo) mensuales; los cuales serán depositados por el progenitor en una cuenta de ahorros signada con el N° 1750158550010002706 del BANCO BICENTENARIO.
3.- En lo que respecta a las necesidades sobre EDUCACION, el progenitor se compromete a cubrir los gastos de útiles escolares, y la progenitora se compromete a cubrir gastos de uniformes.
4.- El progenitor ciudadano HENRY DANIEL GOMEZ QUINTERO, se compromete a entregar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) de su BONO VACACIONAL.
6.- En el mes de diciembre, el progenitor se compromete a entregar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (bs. 1.500,oo), de sus utilidades.
7.- El progenitor se compromete a entregar el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de la cantidad que por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, FIDECICOMISO, CAJA DE AHORROS y cualquier otro concepto que le corresponda, en caso de despido, retiro voluntario de la empresa donde labora.
8.- En relación a SALUD, lo que corresponde a asistencia médica, servicios públicos de salud, y medicamentos, serán cubiertos por ambos progenitores en un CINCUENTA POR CIENTO (50%).
9.- Por último se acuerda, se acuerda la inclusión del grupo familiar en un Programa de Orientación Familiar, en el CENTRO DE ORIENTACIÓN FAMILIAR (COFAM) ubicado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Publíquese. Regístrese y Ofíciese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 31 días del mes de octubre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 4;
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS.
LA SECRETARIA;
ABOG. LORENA RINCON PINEDA.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No 151, y se oficio bajo el N° 11-3446.-
MBR/Cvm*
Exp. 12474.-
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