República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 19782.
Causa: Homologación de Convenio de Régimen de Convivencia Familiar.
Solicitantes: Luís Eduardo Imitola Montes y Karen Margarita Pérez González.
Niño: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
PARTE NARRATIVA
Revisadas como han sido las actas, se evidencia que en fecha 13 de mayo de 2011, los ciudadanos LUÍS EDUARDO IMITOLA MONTES y KAREN MARGARITA PÉREZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-20.860.566 y V.-21.490.465 respectivamente, celebraron un convenio de régimen de convivencia familiar a favor del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:
“1) Los progenitores se comprometen a reforzar los lazos familiares de responsabilidad de crianza permanentemente, mostrando en lo posible una actitud pasiva y armónica y compartir efectivamente con su hijo. 2) Los progenitores convienen que la custodia del niño estará a cargo de la progenitora. 3) Ambos progenitores se comprometen a velar por el desarrollo integral de su hijo, los cuales procurarán en lo posible no ingerir bebidas alcohólicas en presencia del mismo, de igual modo se comprometen a no asistir con él a sitios impropios que puedan perturbar su sano desarrollo físico y mental. 4) Ambos progenitores acuerdan que el papá podrá compartir con el niño todos los días al menos una hora entre la 01:00 p.m. y las 06:00 p.m., incluyendo los fines de semana (sábado y domingo), y de ser necesario podrá trasladarlo a otro sitio siempre y cuando fuese autorizado por la progenitora, a fin de lograr la integración y el compartir de la familia paterna.”
Mediante sentencia interlocutoria No. 159, de fecha 26 de julio de 2011, este Tribunal aprobó y homologó el convenio celebrado por las partes.
En diligencia de fecha 28 de julio de 2011, el ciudadano LUÍS EDUARDO IMITOLA MONTES, asistido por la Defensora Pública Séptima Especializada, abogada ANNA MARÍA POLANCO, solicitó la ejecución voluntaria del convenio celebrado por las partes, lo cual fue proveído en fecha 29 de julio de 2011 y se libró boleta de notificación a la progenitora.
Verificado dicho acto de notificación, previo cumplimiento de las formalidades de ley, en diligencia de fecha 27 de octubre de 2011, la abogada NELIDA AMESTY AVILA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 126.820, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano LUÍS EDUARDO IMITOLA MONTES, solicitó la ejecución forzada del convenio de régimen de convivencia familiar.
Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia o no de la ejecución forzada del convenio de régimen de convivencia familiar celebrado en fecha 13 de mayo de 2011, en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
El derecho del niño, niña y/o adolescente a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres en forma regular y permanente, aun cuando se encuentren separados, determinó la consagración del régimen de convivencia familiar, el cual no solo involucra el derecho de los padres de ver y compartir con sus hijos, sino también el derecho del hijo a convivir con ambos padres, tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.”
Este derecho igualmente se encuentra consagrado en la Ley Aprobatoria de la Convención sobre Derechos del Niño, al señalar en su tercer aparte del artículo 9 que los Estados partes respetarán el derecho del niño, niña y/o adolescente que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo cuando sea contrario a su interés superior. Asimismo, el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que comprende no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto de su residencia, así como la posibilidad de mantener contacto a través de comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
En ese sentido, la progenitora debe permitir y contribuir al contacto personal de su hijo con el ciudadano LUÍS EDUARDO IMITOLA MONTES, para que puedan relacionarse y afianzar los lazos afectivos entre éstos; y asumir la convicción de que a pesar de las diferencias individuales y personales que ocasionaron su separación como pareja, ambos padres deben participar en el cuidado y atención de todas las obligaciones que comprende la patria potestad, es decir, tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a su hijo, tal como lo dispone el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siempre teniendo como norte la justicia y el interés relativo al beneficio del niño, el cual subsiste y tiene prioridad absoluta sobre cualquier conflicto entre estos.
En el caso de autos, el ciudadano LUÍS EDUARDO IMITOLA MONTES alega el incumplimiento por parte de la progenitora del régimen de convivencia familiar convenido en fecha 13 de mayo de 2011. En ese sentido, se evidencia de las actas procesales que la ciudadana KAREN MARGARITA PÉREZ GONZÁLEZ, durante el lapso a que se refiere el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, no compareció por ante este Órgano Jurisdiccional a contradecir los hechos expuestos por el progenitor, e igualmente no promovió ningún medio de prueba que desvirtúe lo alegado por el mencionado ciudadano en relación al incumplimiento del convenio de régimen de convivencia familiar, lo que hace presumir en la mente de este juzgador que dichos hechos son ciertos.
En ese sentido, este Juzgador considera necesario destacar que la negativa de la progenitora a que el ciudadano LUÍS EDUARDO IMITOLA MONTES se relacione con su hijo, constituye un acto violatorio del derecho del niño a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres, así como del derecho del progenitor a la convivencia familiar con la misma, consagrados en los artículos 27 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por las razones antes expuestas, este Juzgador observa que durante el lapso de ocho días a que se refiere el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, la ciudadana KAREN MARGARITA PÉREZ GONZÁLEZ no cumplió voluntariamente con el régimen de convivencia familiar fijado a favor del niño de autos, razón por la cual, en aras de asegurar o garantizar el desarrollo integral del mismo, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, teniendo en cuenta el principio del interés superior de niños, niñas y adolescentes, establecido en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto es uno de los principios de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral; es por lo que, después de las consideraciones antes descritas, este Juzgador, actuando conforme a lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, considera que la presente solicitud ha prosperado en derecho, por lo que, resuelve poner en estado de ejecución forzada la sentencia interlocutoria No. 159, de fecha 26 de julio de 2011, dictada por esta Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4. Así de declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) Con lugar la ejecución forzada del régimen de convivencia familiar fijado por las partes, mediante convenio de fecha 13 de mayo de 2011, aprobado y homologado mediante sentencia interlocutoria No. 159, de fecha 26 de julio de 2011.
b) Se comisiona al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con el objeto de que ejecute el régimen de convivencia familiar fijado a favor del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
Publíquese, regístrese, ofíciese, líbrese despacho de comisión.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, en Maracaibo a los 28 días del mes de octubre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4;
Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria;
Abog. Lorena Rincón Pineda
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 147, se ofició bajo el No. 11-3438 y se libró despacho de comisión.
La Secretaria.
MBR/kpmp.
|