República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4
Exp. 19472.
Causa: Obligación de Manutención.
Demandante: María Ángela Pardo.
Demandado: Jorge Gregorio Charry Galindo.
Beneficiarios: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
PARTE NARRATIVA
Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana MARÍA ÁNGELA PARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-9.747.102, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada MARIEVA OLIVEROS, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 98.026, a intentar demanda de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano JORGE GREGORIO CHARRY GALINDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-9.779.091, del mismo domicilio, en beneficio de los adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). Narra la demandante:
“…desde que nos separamos, hace mas de tres (3) meses, el ciudadano JORGE GREGORIO CHARRY GALINDO, no ha cumplido con la obligación de manutención, manifestando en todo este tiempo una actitud negativa e irreversible de cumplir con los deberes de padre filial, para la manutención de sus hijos…”
Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda, por cuanto ha lugar en derecho, notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público y citó a la parte demandada.
En escrito de fecha 20 de junio de 2011, el ciudadano JORGE GREGORIO CHARRY GALINDO, asistido por las abogadas BETTIS DÍAZ DE FERNANDEZ y ZULAY SILVA MONTIEL, inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 17.865 y 78.045 respectivamente, dio contestación a la presente demanda, en los siguientes términos:
“Niego, rechazo y contradigo que desde que me separé de la progenitora de mis hijos, desde hace tres (3) meses aproximadamente, no haya cumplido con la obligación de manutención alimentaria con mis hijos, ya que siempre he sido un padre ejemplar, cumplidor de mi deber y obligación, sufragándole todas sus necesidades, siempre desde su nacimiento hasta los actuales momentos… desde hace dos meses aproximadamente mi hijo adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) vive conmigo en casa de mi papá, ya que su progenitora MARÍA ÁNGELA PARDO lo botó del hogar conyugal… mi hijo cursa estudios en La Universidad del Zulia, así como realiza cursos de inglés en el CEVAZ. Siempre he costeado y pagado los estudios de mis hijos…yo siempre he cumplido con mi obligación voluntaria en el pago de la manutención, alimentación, le he transferido la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00) mensuales, desde que nos separamos a su cuenta personal hasta los actuales momentos, además del pago del colegio de mi hija, gastos de la universidad y curso de inglés de mi hijo, pago de DirecTV, pago de la vivienda, póliza de seguro de vida, seguro de hospitalización, compra de víveres y comida, medicinas, etc.…”
En escrito de fecha 27 de junio de 2011, las abogadas BETTIS DÍAZ DE FERNANDEZ y ZULAY SILVA MONTIEL, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano JORGE GREGORIO CHARRY GALINDO, promovieron las pruebas que harían hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas en la misma fecha.
En escrito de fecha 28 de junio de 2011, el abogado DANIEL HERNÁNDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 148.284, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ÁNGELA PARDO, promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas en fecha 29 de junio de 2011.
En escrito de fecha 30 de junio de 2011, el abogado DANIEL HERNÁNDEZ, actuando con el carácter acreditado en actas, promovió pruebas en el presente juicio, las cuales fueron admitidas en fecha 06 de julio de 2011.
En diligencia de fecha 20 de octubre de 2011, la abogada BETTIS DÍAZ DE FERNANDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en actas, en los siguientes términos:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
a) Corre al folio tres (3) de la pieza principal No. 1, copia simple del acta de matrimonio No. 511, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente a los ciudadanos MARÍA ÁNGELA PARDO y JORGE GREGORIO CHARRY GALINDO, la cual posee valor probatorio por ser documento público, de conformidad con el artículos 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem, asimismo por no haber sido impugnada por la parte a quien se opone, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo matrimonial que contrajeron los mencionados ciudadanos en fecha 30 de septiembre de 1993.
b) Corre a los folios cuatro (4) y cinco (5) de la pieza principal No. 1, actas de nacimiento Nos. 978 y 911, expedidas la primera por la Oficina Parroquial de Registro Civil Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y la segunda por el Registro Principal del Estado Zulia, pertenecientes a los adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), las cuales poseen pleno valor probatorio por ser documentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dichos instrumentos se evidencia: el vínculo filial entre los adolescentes antes mencionados y el demandado de autos.
c) Corre a los folios del ochenta y cinco (85) al noventa y cuatro (94) ambos inclusive de la pieza principal No. 1, documentos privados que carecen de valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, por haber sido impugnados por la parte a quien se opone, de conformidad con el artículo 429 ejusdem.
d) Corre a los folios del ciento once (111) al ciento diecisiete (117) ambos inclusive de la pieza principal No. 1, resultas de la comisión conferida al Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de evacuar la testimonial jurada de la ciudadana URSULA FRANCINA CAMARGO PARDO, titular de la cédula de identidad No. V.-18.823.929, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien al ser interrogada manifestó: el ciudadano JORGE GREGORIO CHARRY GALINDO “…era el esposo de mi mamá hasta enero de 2011, papá de mis dos hermanos menores y conviví con él hasta enero de este año… desde enero de este año, en vista de la separación que tuvieron, el señor JORGE CHARRY no cumple con su obligación de manutención, hasta ahorita han transcurrido 07 meses en los cuales solo ha hecho 02 depósitos, incumple en cuanto a medicinas, alimentos, atención afectiva hacia la niña, no la visita, no se comunica con ella de ninguna forma, ni presencial, ni telefónicamente, tampoco busca comunicarse con su ex esposa, incumple con todo eso, y la niña se ha visto afectada emocional, psicológica, físicamente, su salud se ha visto afectada. La niña ha tenido depresiones, por lo que ha pasado, en vista de que él no cumple con ella.”
e) Corre a los folios del ciento cincuenta y nueve (159) al doscientos noventa y cuatro (294) ambos inclusive de la pieza principal No. 1, comunicación emanada del Banco Provincial, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 2320, de fecha 29 de junio de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia: que el ciudadano JORGE GREGORIO CHARRY GALINDO es titular de la cuenta corriente No. 01080059550100230757, y se observan los movimientos financieros de la misma desde el 07 de marzo de 2005 al 30 de junio de 2011.
f) Corre a los folios del doscientos noventa y nueve (299) al cuatrocientos treinta y nueve (439) ambos inclusive de la pieza principal No. 1, comunicación emanada del Banco Provincial, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 2949, de fecha 22 de septiembre de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia: que el demandado de autos figura como titular de la cuenta corriente No. 01080059550100230757 y se observan los movimientos financieros de la misma desde el 07 de marzo de 2005 al 27 de septiembre de 2011.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
a) Corre a los folios del veintisiete (27) al cuarenta y nueve (49), del cincuenta y seis (56) al sesenta y dos (62) ambos inclusive de la pieza principal No. 1, diversos documentos privados que carecen de valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
b) Corre a los folios del cincuenta (50) al cincuenta y cinco (55) ambos inclusive de la pieza principal No. 1, copia certificada del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil “BRYAN SERVICE SOCIEDAD ANÓNIMA”, debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, quedando registrada bajo el No. 57, tomo 49-A, de fecha 16 de julio de 2009; la cual posee valor probatorio por ser documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: que el demandado de autos funge como Presidente de dicha empresa, y la ciudadana MARÍA ÁNGELA PARDO como vicepresidenta.
c) Corre a los folios del ciento diecinueve (119) al ciento veintiocho (128) ambos inclusive de la pieza principal No. 1, comunicación emanada del Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 2321, de fecha 29 de junio de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, donde remite copia certificada del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil “BRYAN SERVICE SOCIEDAD ANÓNIMA”, así como del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha 22 de marzo de 2010. De dichos instrumentos se evidencia: que el ciudadano JORGE GREGORIO CHARRY GALINDO renunció al cargo de Presidente de la mencionada empresa, a favor de la ciudadana MARÍA ÁNGELA PARDO, y vendió la totalidad de sus acciones al ciudadano FRANCISCO JOSÉ CAMARGO PARDO, quien ejerce el cargo de vicepresidente.
d) Corre a los folios del ciento veintinueve (129) al ciento treinta y cuatro (134) ambos inclusive de la pieza principal No. 1, comunicación emanada de la U. E. P. Br. Cesar Andrade, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 2313, de fecha 29 de junio de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia: que la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) es alumna regular de dicha institución desde el año escolar 2003-2004, y el progenitor, ciudadano JORGE GREGORIO CHARRY GALINDO canceló la matricula del año escolar 2010-2011 y las mensualidades de los meses de enero a abril y de junio a agosto de 2011. Asimismo, la ciudadana MARÍA ÁNGELA PARDO canceló la mensualidad del mes de mayo de 2011.
e) Corre al folio ciento treinta y cinco (135) de la pieza principal No. 1, comunicación emanada del Centro Venezolano Americano del Zulia, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 2314, de fecha 29 de junio de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia: que el adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) es alumno de dicha institución.
f) Corre a los folios del ciento treinta y ocho (138) al ciento cuarenta y dos (142) ambos inclusive de la pieza principal No. 1, comunicación emanada de La Universidad del Zulia, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 2278, de fecha 27 de junio de 2011, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia la capacidad económica de la ciudadana MARÍA ÁNGELA PARDO.
g) Corre a los folios ciento cuarenta y tres (143) y ciento cuarenta y cuatro (144) de la pieza principal No. 1, comunicación emanada de la empresa Pepsi-Cola C. A., la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 2312, de fecha 29 de junio de 2001, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia: la capacidad económica del ciudadano JORGE GREGORIO CHARRY GALINDO.
h) Corre a los folios doscientos noventa y seis (296) y doscientos noventa y siete (297) de la pieza principal No. 1, comunicación emanada de la empresa Pepsi-Cola Venezuela C. A., la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 2316, de fecha 29 de junio de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia: que el progenitor es titular de las pólizas colectivas de HCM, vida y accidentes personales que ofrece la empresa Pepsi-Cola Venezuela C. A. como beneficio a sus trabajadores, y los adolescentes de autos son beneficiarios de la misma.
Hecho el análisis de las pruebas promovidas, este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia o no de la presente demanda, en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no haya alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.
A tal efecto, la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), que dispone:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
La obligación de manutención es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, para su determinación el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social; y asimismo, se fija en salarios mínimos, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional para el momento en que el obligado (a) reciba un incremento de sus ingresos.
En la presente causa se reclama la manutención para los hermanos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). En ese sentido, la filiación de los mismos no es discutida en forma alguna por el demandado y se evidencia de las actas de nacimiento agregadas a las actas, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código Civil, estando legalmente establecida la filiación y solicitada la manutención al progenitor, no se requiere prueba de la necesidad de los hijos, razón por la cual, es hecho establecido en la presente causa la procedencia de la obligación de manutención por parte del ciudadano JORGE GREGORIO CHARRY GALINDO.
Ahora bien, en el escrito de contestación de la demanda el ciudadano JORGE GREGORIO CHARRY GALINDO alegó que el adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) reside a su lado, por lo que cubre todas sus necesidades. En ese sentido, en fecha 30 de junio de 2011, fue escuchada la opinión del mencionado adolescente, quien expuso: “…Yo vivo con mi papá porque mis padres se separaron a principio de enero de este año, entonces el 27 de enero mi hermanita y yo tuvimos un problema con mi mamá, entonces ella tomo la determinación de enviarnos con mi papá… Yo ahora estoy viviendo con mi papá, yo estoy estudiando ingeniería en petróleos en LUZ… mi hermanita es la única que vive con mi mamá, yo vivo con mi papá y él nos compra todo lo que necesitamos y nos da los estudios, y con mi hermanita siempre está pendiente. Mi papá me cancela el CEVAZ, me da la cantidad de 150,00 bolívares diarios para ir a la universidad y comer diario, a mi hermanita le cancela el liceo, el transporte y le envía la cantidad de bs. 2.000,00 quincenal, o sea 4.000,00 mensual, le dejó la empresa y los materiales de la empresa a mi mamá, a ella no le falta nada.”
En virtud de lo anterior, el progenitor cumple con su obligación respecto del adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) mediante la atención, cuidado, prestación y aporte de todo cuanto sea necesario para el bienestar de su hijo, es decir, todo aquello es cubierto por el demandado, quien ejerce la custodia, de modo que lo procedente es fijar la cantidad que debe suministrar en relación a la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), para garantizar el derecho de la misma a un nivel de vida adecuado.
Con relación a las pruebas que constan en actas, se evidencia que la ciudadana MARÍA ÁNGELA PARDO promovió la testimonial jurada de su hija, ciudadana URSULA FRANCINA CAMARGO PARDO, titular de la cédula de identidad No. V.-18.823.929, la cual fue evacuada por ante el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de julio de 2011, asimismo, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada BETTIS DÍAZ, tachó a la testigo alegando que es inhábil para declarar, de conformidad con el Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, destaca lo siguiente:
“…los conflictos de familia se caracterizan por lo privado, es decir porque su formación y desarrollo se produce dentro de la esfera de la intimidad del hogar, tales acontecimientos puede ser que mantengan indefinidamente desconocidos fuera de los muros del hogar. De manera que el Juez que conoce de ellos a partir de la pretensión de una de las partes, no podrá emitir un pronunciamiento sin antes indagar la certeza o veracidad de acontecimientos internos ocurridos en la vida familiar; la prueba de tales hechos resulta particularmente difícil en la instancia judicial, debiendo buscar medios idóneos que son de su exclusiva inquisición y no es indispensable su rigor al realizar el pronunciamiento, sobre qué opinión le merece el Juez a dichos actos.”
De igual modo, la Sala de Casacón Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de agosto de 2009, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, señala lo relativo a la infracción estipulada en el articulo 478 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
“…se denuncia la infracción del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación.
Aduce el formalizante, que el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil establece, que no puede testificar en juicio, a favor de aquellos con quienes les comprendan esas relaciones, la “amiga íntima”. En este sentido -continúa-, la testigo tiene pleno conocimiento de la vida diaria de la actora, al compartir oficios de cocina, reuniones familiares y tener conocimiento de asuntos personales; por ello, la testigo no podía presentarse en juicio por ser inhábil para ello.
La Sala, para decidir, observa:
El artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, establece una serie de causales por medio de las cuales, los jueces de instancia pueden desechar las declaraciones rendidas por testigos que se encuentren comprendidos dentro de sus premisas.
Ahora bien, el juez es soberano en la apreciación de las pruebas, correspondiéndole a su arbitrio el desestimar o no, de acuerdo a la libre convicción razonada, las deposiciones realizadas por los testigos, por considerar que se encuentran incursos en alguna causal de inhabilidad.
Siendo así, advierte la Sala que el Juez Superior, haciendo uso de su intelecto, aplicando las reglas de la libre convicción razonada, valoró los dichos de la testigo Lairet Rodríguez, al considerar su deposición imparcial y merecedora de toda fe.”
De acuerdo a lo enunciado por la aludida Sala en los instrumentos jurisprudenciales antes mencionados, éste Sentenciador acoge el criterio en el sentido de ahondar sobre la veracidad de los hechos acaecidos en la vida del núcleo familiar, por lo que considera necesario analizar la deposición de la mencionada testigo. Al respecto, este juzgador aplicando el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Juez apreciara la prueba de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada, concluye que la ciudadana URSULA FRANCINA CAMARGO PARDO fue conteste al afirmar que: el ciudadano JORGE GREGORIO CHARRY GALINDO, desde el mes de enero de 2011 no cumple con su obligación de manutención para con la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), por cuando únicamente ha realizado dos depósitos durante los meses transcurridos, asimismo, expresó que el progenitor incumple en cuanto a medicinas, alimentos y atención afectiva hacia su hija.
En ese sentido, este juzgador considera que la testigo promovida por la parte actora aporta elementos que pueden ayudar al juez a formar su convicción para dilucidar los hechos controvertidos, todo ello, de conformidad con lo establecido 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el Juez examina las declaraciones de los testigos, y, estima los motivos de las confesiones y la confianza que merezcan éstos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias; en consecuencia, se aprecia la declaración testifical de la ciudadana URSULA FRANCINA CAMARGO PARDO. Así se decide.
Por otra parte, en el escrito de contestación de la demanda, el ciudadano JORGE GREGORIO CHARRY GALINDO alegó que desde la fecha de su separación con la progenitora, le ha transferido a su cuenta personal la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00) mensuales, para los gastos de manutención, y adicionalmente cancela el colegio de la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), los gastos de la universidad y curso de inglés de su hijo, pago de DirecTV, pago de la vivienda, póliza de seguro de vida, seguro de hospitalización, compra de víveres, comida y medicinas. Sin embrago, en el lapso probatorio consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el progenitor no promovió los medios de prueba pertinentes a fin de demostrar el cumplimiento regular y continuo del monto mensual de manutención para la adolescente de autos.
Con respecto al renglón educación, se demostró a través de la comunicación emanada de la U. E. P. Br. Cesar Andrade, que el progenitor, ciudadano JORGE GREGORIO CHARRY GALINDO canceló la matricula del año escolar 2010-2011 de la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), y las mensualidades de los meses de enero a abril y de junio a agosto de 2011, por lo que considera este juzgador que se encuentra garantizado el derecho a la educación de la adolescente, consagrado en el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 53 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Igualmente, con relación al renglón salud, fue demostrado a través de la comunicación emanada de la empresa Pepsi-Cola Venezuela C. A., que el progenitor es titular de las pólizas colectivas de HCM, vida y accidentes personales que ofrece la empresa Pepsi-Cola Venezuela C. A. como beneficio a sus trabajadores, y los adolescentes de autos son beneficiarios de la misma, por lo que se encuentra garantizado el derecho a la salud y servicios de salud de la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), consagrado en el artículo 41 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, este juzgador exhorta al progenitor, ciudadano JORGE GREGORIO CHARRY GALINDO a garantizar la continuidad de dicho beneficio.
Ahora bien, considera este juzgador que si bien fue demostrado el cumplimiento por parte del progenitor de los rubros de educación y salud a favor de la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), no se encuentra garantizado totalmente el derecho a la obligación de manutención de la misma, el cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, tal como lo establece el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En relación a ello, la Dra. Georgina Morales en su obra señala: “…la Obligación Alimentaria comprende un amplio contenido relacionado con la cobertura de todas las necesidades de orden material que puede tener un hijo. En efecto, abarca todos los gastos que, dentro del medio socio – cultural de ese niño, se encuentran relacionados con su alimentación, educación, salud, recreación u otros…”
Asimismo, la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), al momento de expresar su opinión, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestó: “Yo vivo con mi mamá, desde que mi mamá se separó de mi papá no hemos recibido como tal lo que me corresponde, no todo en total… en relación al pago del colegio si lo mantiene al día, ahora de lo que es ropa y eso si me lo compra mi mamá porque con el sueldo que supuestamente nos tiene que pasar que son los dos mil bolívares, esto no me alcanza para comprar ropa y mis cosas personales que yo necesito, como también las cosas del colegio que yo necesito…”
En virtud de lo anterior, tomando en consideración que la obligación de manutención es de carácter personal, como se infiere en el articulo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de rango constitucional al disponer en su aparte único del artículo 76 que: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”, por cuanto en las actas del presente proceso, fue probado el vínculo consanguíneo existente entre la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) y el ciudadano JORGE GREGORIO CHARRY GALINDO, y es de saber que este proceso tiene como objeto dilucidar y fijar los derechos esenciales para el desarrollo integral de la adolescente de autos, tales como: nivel de vida adecuado (artículo 30 de la LOPNNA), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 41, 53, 61 y 63 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los ya mencionados, incluyendo el derecho a la vida; razón por la cual se hace imprescindible fijar el monto mensual de la obligación de manutención.
En consecuencia, por cuanto la intención del legislador venezolano, se encuentra reflejada en la redacción de los rubros atinentes a lo que debe comprender el cumplimiento de la obligación de manutención, la cual deber ser en todo momento cumplida de manera voluntaria; este Sentenciador ha interpretado las normas del legislador y ha seguido todos lo parámetros establecidos por la Ley; razón por la cual, considera que la presente demanda de Obligación de Manutención a favor de la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) ha prosperado en derecho. Así se declara.
El cálculo de las cantidades de la obligación de manutención se realizará atendiendo al criterio acogido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante sentencia definitiva No. 04, de fecha 28 de febrero de 2008, según expediente No. 01127-08, en la cual el Tribunal de Alzada estableció lo siguiente: “…esta alzada en materia de manutención reformula el criterio que ha venido manteniendo para la fijación de la obligación alimentaria, que venía siendo el de dividir en partes iguales los ingresos percibidos por el reclamado entre el número de cargas demostradas con derecho a manutención, y se establece que, determinada la capacidad económica del obligado, debe dividirse el total de los ingresos del progenitor entre cada una de las cargas familiares con derecho a manutención y el propio obligado tomando a éste como dos personas, es decir, que al progenitor le corresponden dos porciones... fijación que se realiza con fundamento en el principio de la proporcionalidad, el estado de necesidad de los beneficiarios de la manutención y la capacidad del padre para poder cumplirla…” Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
a) SIN LUGAR la demanda de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana MARÍA ÁNGELA PARDO, en contra del ciudadano JORGE GREGORIO CHARRY GALINDO, en beneficio del adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
b) CON LUGAR la demanda de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana MARÍA ÁNGELA PARDO, en contra del ciudadano JORGE GREGORIO CHARRY GALINDO, en beneficio de la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
c) SE FIJA como monto de obligación de manutención mensual la cantidad equivalente al cien por ciento (100%), más el cincuenta y cuatro por ciento (54%) del salario mínimo, lo cual asciende a DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 24/100 (Bs. 2.384,24), en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 21/100 (Bs. 1.548,21) mensuales, deducible del sueldo que percibe el demandado de autos, como empleado de la empresa Pepsi-Cola Venezuela, C. A. Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. Asimismo, en relación al rubro escolar, el progenitor deberá cancelar en el mes de septiembre la cantidad adicional equivalente a dos (2) salarios mínimos, más el ochenta y uno coma siete por ciento (81,7%) del salario mínimo, lo cual asciende a CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON 31/100 (Bs. 4.361,31), deducible de las vacaciones y/o bono vacacional que percibe el demandado, para satisfacer los gastos de inscripción, útiles y uniformes escolares, y aquellos propios del inicio del año escolar. Se fija el cien por ciento (100%) del bono de útiles escolares que le pueda corresponder a la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). Igualmente, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad anual adicional equivalente a cuatro (4) salarios mínimos, más el veintidós coma cinco por ciento (22,5%) del salario mínimo, lo cual asciende a SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON 19/100 (Bs. 6.541,19), deducible de las utilidades que percibe el demandado. En relación a los gastos de salud y asistencia médica, aquellos que no sean cubiertos por la póliza colectiva de HCM que ofrece la empresa Pepsi-Cola Venezuela C. A., serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. A fin de garantizar pensiones futuras a favor de la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, la cual asciende a OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON 64/100 (Bs. 85.832,64) que para el momento le estarán siendo descontadas a favor de la adolescente antes mencionada, las cuales serán calculadas en base a la cantidad mensual fijada en el presenta fallo.
d) MODIFICA las medidas preventivas de embargo decretadas por esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, mediante sentencia interlocutoria No. 58, de fecha 07 de junio de 2011, y ejecutadas por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de junio de 2011.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 28 días del mes de octubre de 2011. 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4
Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria
Abog. Lorena Rincón Pineda
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 100 y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.
MBR/kpmp.
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