República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4


Expediente: 18825.-
Causa: Divorcio 185-A.
Partes: JORGE LUIS URDANETA BOLAÑO
JOJANI VIANET MORILLO HERNANDEZ
Niño: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)


PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos JORGE LUIS URDANETA BOLAÑO Y JOJANI VIANET MORILLO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-18.428.626 Y V-16.987.940 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio MARIO CABARCAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.900, para solicitar de esta manera la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.-

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante El Jefe Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14 de mayo de 2005, según se evidencia del acta de matrimonio número 194, expedida por la mencionada autoridad. Igualmente manifestaron que procrearon un (01) hijo que lleva por nombre (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).-

Cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y cita a la Fiscal Especializada del Ministerio Público. Una vez cumplido dicho acto de citación, en fecha 27 de octubre de 2011, la misma expuso: “…Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185A del Código Civil Vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINION FAVORABLE a los fines de que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos JORGE LUIS URDANETA BOLAÑO Y JOJANI VIANET MORILLO HERNANDEZ. Es todo…”.-


PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el acta de nacimiento del niño de autos, así como copias simples de la cédula de identidad de los solicitantes, en consecuencia observa este Tribunal que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-

En este mismo sentido, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351, parágrafo único, el Juez debe tomar en cuenta lo señalado por las partes solicitantes, en consecuencia se debe dictar las medidas en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, así como a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, por lo que:

- En cuanto a la PATRIA POTESTAD del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será compartida por ambos progenitores.-

- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del niño antes mencionado, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitora JOJANI VIANET MORILLO HERNANDEZ.-

- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá retirar a su hijo los días lunes, miércoles y viernes, en un horario comprendido entre las cinco de la tarde (05:00 p.m.) a ocho de la noche (08:00 p.m.), podrá llevarlo al parque de diversiones, restaurantes, pizzerías, centros comerciales, cine, comer helados, etc. Los fines de semanas serán alternados entre los padres, pudiendo pernoctar con su padre el fin de semana que le corresponda, es decir, un fin de semana cada quince (15) días compartirá el niño con su padre, quien lo buscará en el lugar materno desde las siete de la noche (07:00 p.m.) del día sábado y lo devolverá el día domingo a las seis de la tarde (06:00 p.m.) comprometiéndose el progenitor a colaborar con las tareas escolares del niño, en dicho período de tiempo. Los días de vacaciones de carnaval y semana santa, serán disfrutadas de manera alterna, comenzando el padre el carnaval y la madre la semana santa, luego viceversa. Las vacaciones escolares, serán disfrutadas por semanas alternas en caso de viajes al exterior se establece que disfrutarán el período en lapso de un (01) mes para cada progenitor, luego volverán al régimen ordinario. Para las vacaciones de épocas de navidad y fin de año, el niño disfrutará de manera alterna con su madre los días 24 y 25 de diciembre y con su padre los días 31 de diciembre y 01 de enero y los siguientes años viceversa. El día del padre lo pasará con su padre, el día de las madres con su progenitora. El día de cumpleaños de los progenitores el niño compartirá con el progenitor que cumpla años. El día de cumpleaños del niño compartirá con sus padres. En relación al derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, ambos progenitores se comprometen como padres responsables de la salud física, mental, emocional de su hijo a brindarle, amor cariño y atenciones necesarias para su desarrollo integral.-

Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:

“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”

-En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a suministrarle a su hijo la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,oo) mensuales; los cuales serán depositados en la cuenta No. 01020160870101621378, de la entidad bancaria Banco de Venezuela; de igual manera se compromete a cancelar todos los gastos de medicinas, ropa y asistencia médica, época escolar, para la inscripción, compra de útiles y uniformes escolares, y en las fechas decembrinas y todo lo que el niño necesite para su normal desarrollo y crecimiento, serán compartidos por ambos padres.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los Niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN


Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JORGE LUIS URDANETA BOLAÑO Y JOJANI VIANET MORILLO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-18.428.626 Y V-16.987.940 respectivamente.-

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante El Jefe Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14 de mayo de 2005, según se evidencia del acta de matrimonio número 194, expedida por la mencionada autoridad.-

c) Con respecto al niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), este Tribunal establece: 1).- En cuanto a la PATRIA POTESTAD del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será compartida por ambos progenitores. 2).- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del niño antes mencionado, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitora JOJANI VIANET MORILLO HERNANDEZ. 3).- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá retirar a su hijo los días lunes, miércoles y viernes, en un horario comprendido entre las cinco de la tarde (05:00 p.m.) a ocho de la noche (08:00 p.m.), podrá llevarlo al parque de diversiones, restaurantes, pizzerías, centros comerciales, cine, comer helados, etc. Los fines de semanas serán alternados entre los padres, pudiendo pernoctar con su padre el fin de semana que le corresponda, es decir, un fin de semana cada quince (15) días compartirá el niño con su padre, quien lo buscará en el lugar materno desde las siete de la noche (07:00 p.m.) del día sábado y lo devolverá el día domingo a las seis de la tarde (06:00 p.m.) comprometiéndose el progenitor a colaborar con las tareas escolares del niño, en dicho período de tiempo. Los días de vacaciones de carnaval y semana santa, serán disfrutadas de manera alterna, comenzando el padre el carnaval y la madre la semana santa, luego viceversa. Las vacaciones escolares, serán disfrutadas por semanas alternas en caso de viajes al exterior se establece que disfrutarán el período en lapso de un (01) mes para cada progenitor, luego volverán al régimen ordinario. Para las vacaciones de épocas de navidad y fin de año, el niño disfrutará de manera alterna con su madre los días 24 y 25 de diciembre y con su padre los días 31 de diciembre y 01 de enero y los siguientes años viceversa. El día del padre lo pasará con su padre, el día de las madres con su progenitora. El día de cumpleaños de los progenitores el niño compartirá con el progenitor que cumpla años. El día de cumpleaños del niño compartirá con sus padres. En relación al derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, ambos progenitores se comprometen como padres responsables de la salud física, mental, emocional de su hijo a brindarle, amor cariño y atenciones necesarias para su desarrollo integral. 4) En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a suministrarle a su hijo la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,oo) mensuales; los cuales serán depositados en la cuenta No. 01020160870101621378, de la entidad bancaria Banco de Venezuela; de igual manera se compromete a cancelar todos los gastos de medicinas, ropa y asistencia médica, época escolar, para la inscripción, compra de útiles y uniformes escolares, y en las fechas decembrinas y todo lo que el niño necesite para su normal desarrollo y crecimiento, serán compartidos por ambos padres.-
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo el día 28 del mes de octubre de 2011. Año doscientos uno (201º) de la Independencia y ciento cincuenta y dos (152º) de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS. La Secretaria

ABOG. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 96, en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el año 2011.-

Exp. 18825.-
MBR/lmsm*.