República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 04

Expediente: 20527
Solicitud: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS
Solicitante: NESTOR LUIS PÉREZ RÍOS

PARTE NARRATIVA

Revisadas como han sido de manera detallada, las actas que conforman la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS, presentada por ante éste despacho, suscrita por el abogado en ejercicio NESTOR LUIS PÉREZ RÍOS, venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el N° V- 9.702.696; inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.609; actuando en nombre y en defensa de sus propio intereses; en contra de la ciudadana JOHALIS DEL CARMEN MONSALVE VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V- 13.244.839; progenitora del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).-

Este Tribunal en ésta fecha 27 de octubre de 2011, le da entrada a dicha solicitud, acordando se forme expediente y se numere. Así se decide.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

En el presente caso, el abogado en ejercicio NESTOR LUIS PÉREZ RÍOS, antes identificado; inicia demanda en contra de la ciudadana JOHALIS DEL CARMEN MONSALVE VILLALOBOS; por el cobro de sus honorarios profesionales, en virtud de las gestiones y servicios que como profesional del derecho que le realizara a la mencionada ciudadana.
A tales efectos, es menester de éste Tribunal comenzar el presente análisis por establecer formalmente la definición de la palabra competencia para lograr determinar si en el presente caso este Tribunal es competente para conocer de este asunto o no. Razón por la cual según lo define “Chiovenda”, la competencia “es la medida de la Jurisdicción que ejerce cada juez en concreto”. Por otra parte Arístides Rengel-Romberg, señala que: “considera la competencia como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función.

Ahora bien, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 177, parágrafo cuarto, literales “a” y “e”, dispone lo siguiente:

Artículo 177: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:
a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
e) Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.

De la norma antes trascrita se observa que el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es competente para conocer de asuntos donde niños, niñas y/o adolescentes funjan como legitimados activos o pasivos. Es así como el legislador circunscribe la competencia a ciertos supuestos, aquellos por los cuales el Juez de Protección ejerce su Jurisdicción especial.-

Por otra parte, del criterio jurisprudencia, del Tribunal Superior; antes Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Corte Superior – Sala de Apelaciones, específicamente de la sentencia interlocutoria dictada por la Juez Olga Ruiz Aguirre, en fecha trece (13) de noviembre de 2011; se establece que:
“Para identificar la competencia por razón de la materia en las causas de cobro de honorarios profesionales de abogados, resulta necesario poner en relación de afinidad dos términos: el derecho o garantía de los niños, niñas y adolescentes y, la materia de conocimiento que ostente el órgano jurisdiccional. Así la competencia funcional en primera instancia tal y como lo prevé el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le ha sido otorgada al juez con jurisdicción especial en todos los asuntos en que se encuentren involucrados niños, niñas y/o adolescentes, correspondiendo el conocimiento jerárquico vertical por mandato del artículo 175 ejusdem, en igual manera al competente por la materia, siendo que ésta resulta inderogable por tratarse de normas de orden público.
Así de los autos que conforma la presente causa se constata que la demanda por estimación e intimación al pago de honorarios profesionales de abogado, es de naturaleza patrimonial incoado por mayores de edad, contra mayores de edad, en efecto, con tal pretensión no resultan afectados, directa ni indirectamente los intereses de los niños y/o adolescentes que provengan de la unión matrimonial a la cual contrae el Juicio de divorcio que dio origen a la pretensión de autos, asimismo, de la revisión exhaustiva de los autos, se puede afirmar que no figura en actas descendientes con un interés directo o indirecto que involucre a niños, niñas o adolescentes, ni sujetos procesales como actores o demandados, razón que obligaría a que la causa deba ser llevada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como razón atribuida de la competencia de esta jurisdicción especial, es decir, en la persona de un niño, niña o adolescente, por ende éstos no forman parte de la relación procesal y, la pretensión aludida en los términos expuestos, no afecta derechos o garantías de niños, niñas y/o adolescentes.

Bajo éstos parámetros, se observa que el caso de autos no se subsume dentro de los parámetros señalados en el artículo 177 antes transcrito, por cuanto la presente demanda de naturaleza patrimonial, fue incoada por el abogado en ejercicio NESTOR LUIS PÉREZ RÍOS, en contra de la ciudadana JOHALIS DEL CARMEN MONSALVE VILLALOBOS; y no en contra de ningún niño y/o adolescente, vale decir, que en el Juicio analizado no se afectan directa o indirectamente derechos de niños niñas o adolescentes. Por todo lo antes expuesto; este Juzgador actuando conforme a la jurisprudencia antes transcrita, y en concordancia con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.”

En consecuencia, y tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 49, ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene derecho a ser Juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, siempre como bien señala el mismo artículo en su ordinal 3º, sea un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad, con las garantías establecidas en el Texto Constitucional; es decir, que el justiciable sea juzgado por el juez con jurisdicción y competencia para conocer del asunto. En virtud de lo expuesto, y al no existir en el caso que nos ocupa niños, niñas y/o adolescentes involucrados directa o indirectamente, este Tribunal se considera incompetente para el conocimiento de la presente demanda. Así se declara.

Por todo lo antes expuesto, éste Juzgador observa que sólo tiene expresa atribución al conocimiento y decisión de aquellas causas en las cuales se puedan ver afectados o amenazados los derechos de niños, niñas y adolescentes, ya que éstos se encuentran amparados por un régimen especial. En tal sentido, por cuanto la demanda suscrita por el abogado en ejercicio NESTOR LUIS PÉREZ RÍOS, fue instaurada en contra de la ciudadana JOHALIS DEL CARMEN MONSALVE VILLALOBOS, ambos mayores de edad, y no en contra del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD); es obligante declinar la competencia.

A tales efecto, actuando fundamentado en la resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en la cual el Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; modificó a nivel nacional las competencia de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito; otorgándoles a los Juzgados de Municipio, competencia para conocer en primera instancia los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3000 U.T), y visto que la parte actora estima la presente demanda en la cantidad de VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 25.816,16), o su equivalente a 399 UT, este Tribunal, acuerda remitir la presente causa al tribunal competente, vale decir, al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 04, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara:

a) INCOMPETENTE, para el conocimiento de la presente demanda, interpuesta por el abogado en ejercicio NESTOR LUIS PÉREZ RÍOS, venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el N° V- 9.702.696; inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.609; actuando en nombre y en defensa de sus propio intereses; en contra de la ciudadana JOHALIS DEL CARMEN MONSALVE VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V- 13.244.839.-
b) DECLINA LA COMPETENCIA en razón de la materia al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en consecuencia, se acuerda remitir el respectivo expediente al órgano distribuidor del mencionado Tribunal.-

No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Juez Unipersonal N° 04 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil once (2011). 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL NO. 04

ABOG. MARLON BARRETO RÍOS
LA SECRETARIA

ABOG. LORENA RINCON PINEDA.

En la misma fecha, siendo las diez (10 a.m.) de la mañana, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia Interlocutoria bajo el No. 137. La secretaria.-


MBR/ajrg
Exp. 20527