REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL NO. 4

Expediente: 20500.-
Causa: Homologación de Convenio de Obligación de Manutención.
Solicitantes: Zulma Josefina Ferrer Franco y Abraham Elias Medina Vilchez.
N/A: (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA

Recibida la anterior solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención emanada de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relacionada con los ciudadanos ZULMA JOSEFINA FERRER FRANCO y ABRAHAM ELIAS MEDINA VILCHEZ, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.867.071 y V-11.294.918, respectivamente, en beneficio de la adolescente (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad) y el niño (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad), désele entrada, fórmese expediente y numérese.

Narran los solicitantes, que acordaron fijar los montos de la obligación de manutención a favor del niño, de la siguiente manera:

• PRIMERO: El progenitor de la adolescente y el niño (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad), ciudadano ABRAHAM ELIAS MEDINA VILCHEZ, ya identificado, se obliga a suministrar como Pensión de Manutención la cantidad de TRECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), quincenal, los cuales serán entregados directamente a la ciudadana ZULMA JOSEFINA FERRER FRANCO, previo acuse de recibo; adicional a DOCE BOLÍVARES (Bs. 12,00) diario, para las meriendas del Colegio del niño (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad), asimismo, se establece que la referido obligación de manutención, será aumentada proporcionalmente, tal y como está pautado en el ARTÍCULO 369 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que infiere… “En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos…”.
• SEGUNDO: En cuanto a la Salud de la adolescente y el niño (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad), ambos progenitores se comprometen a cubrir todos los gastos que se puedan generar por tal concepto (medicinas, consultas médicas, exámenes médicos, etc.), de manera compartida, es decir, en un 50 % cada uno.
• TERCERO: En lo que concierne a la Educación de la adolescente y el niño, el progenitor se compromete en aportar la lista de útiles escolares, y la progenitora los uniformes escolares.
• CUARTO: En cuanto a las Fiestas Decembrinas, el progenitor de autos aportará al niño (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad), la vestimenta, adicional a un juguete, y la progenitora la vestimenta a la adolescente (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad).

Mediante esta sentencia de fecha 26 de octubre de 2011, este Tribunal procede a admitir la anterior solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 170, literal d de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:

“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de la niña de autos, establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que este Juzgador considera que el presente convenimiento de obligación de manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de la niña antes señalada. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

• APROBADO Y HOMOLOGADO: El Convenio celebrado entre los ciudadanos ZULMA JOSEFINA FERRER FRANCO y ABRAHAM ELIAS MEDINA VILCHEZ, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.867.071 y V-11.294.918, respectivamente, en beneficio de la adolescente y el niño (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad), en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.
• PRIMERO: El progenitor de la adolescente y el niño (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad), ciudadano ABRAHAM ELIAS MEDINA VILCHEZ, ya identificado, se obliga a suministrar como Pensión de Manutención la cantidad de TRECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), quincenal, los cuales serán entregados directamente a la ciudadana ZULMA JOSEFINA FERRER FRANCO, previo acuse de recibo; adicional a DOCE BOLÍVARES (Bs. 12,00) diario, para las meriendas del Colegio del niño (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad), asimismo, se establece que la referido obligación de manutención, será aumentada proporcionalmente, tal y como está pautado en el ARTÍCULO 369 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que infiere… “En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos…”.
• SEGUNDO: En cuanto a la Salud de la adolescente y el niño (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad), ambos progenitores se comprometen a cubrir todos los gastos que se puedan generar por tal concepto (medicinas, consultas médicas, exámenes médicos, etc.), de manera compartida, es decir, en un 50 % cada uno.
• TERCERO: En lo que concierne a la Educación de la adolescente y el niño, el progenitor se compromete en aportar la lista de útiles escolares, y la progenitora los uniformes escolares.
• CUARTO: En cuanto a las Fiestas Decembrinas, el progenitor de autos aportará al niño (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad), la vestimenta, adicional a un juguete, y la progenitora la vestimenta a la adolescente (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad).

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de octubre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 4 LA SECRETARIA

ABOG. MARLON BARRETO RIOS ABOG. LORENA RINCON PINEDA
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia Interlocutoria bajo el No. 114.
La Secretaria.
MBR/agu.
Exp. N° 20500.-