REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL NO. 4
Expediente: 19717.-
Causa: Obligación de Manutención.-
Demandante: Lisbeth Coromoto Leal Abreu.-
Demandado: Jaime Arturo Velazquez Cogollo.-
Niña: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente juicio por Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana LISBETH COROMOTO LEAL ABREU, titular de la cedula de identidad N° V- 11.393.710, debidamente asistida por el abogado NABOR ALBERTO SOSA RODRIGUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 138.078, en contra del ciudadano JAIME ARTURO VELAZQUEZ COGOLLO, titular de la cedula de identidad N° V- 9.706.652, en beneficio de la niña SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD.-
Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda por cuanto ha lugar en derecho, notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público y la citación del demandado.
En fecha 19 de octubre de 2011 presente ambas partes, vale decir, la ciudadana LISBETH LEAL, titular de la cédula de identidad Nº V-11.393.710, debidamente asistida por el abogado en ejercicio NABOR SOSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 138.078 y el ciudadano JAIME VELAZQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.706.652, asistido por el abogado en ejercicio RUBEN ORSINI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 40.980, los cuales de común acuerdo llegaron a un convenimiento, el cual queda establecido de la siguiente manera:
• Se acuerda que el padre suministrará la cantidad de Quinientos Cincuenta Bolívares (Bs. 550,oo) mensuales, vale decir, los cinco (05) primeros días de cada mes, para ser depositados en una cuenta que la progenitora se compromete aperturar e indicar oportunamente al Tribunal.
• En lo que respecta a la educación, el padre se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de los gastos de útiles, y la progenitora se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de los gastos de uniforme. Los gastos de inscripción, mensualidad y transporte serán cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
• En relación al rubro salud, la niña cuenta con una póliza de seguros (Seguros la Previsora), contratada por el progenitor, la cual cubre hospitalización, cirugía, emergencia, consultas y medicamentos.
• Para los gastos del mes de diciembre el progenitor depositará el día 30 de noviembre de cada año, la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,oo) para gastos de vestimenta, adicional entregará a su hija un regalo alusivo a la época. Igualmente en la misma fecha depositará anualmente la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo) para cubrir los gastos de vestimenta del año.
• Ambas partes acuerdan suspender las medidas de embargo decretadas en contra del ciudadano JAIME VELAZQUEZ, en fecha 07 de julio de 2011.-
Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:
El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de los niños y/o adolescentes de autos establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que este Juzgador considera que el presente convenimiento de obligación de manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés del niño antes señalado. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
• APROBADO Y HOMOLOGADO el convenio celebrado entre los ciudadanos LISBETH COROMOTO LEAL ABREU y JAIME ARTURO VELAZQUEZ COGOLLO, antes identificados, en beneficio de la niña SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.
• Se acuerda que el padre suministrará la cantidad de Quinientos Cincuenta Bolívares (Bs. 550,oo) mensuales, vale decir, los cinco (05) primeros días de cada mes, para ser depositados en una cuenta que la progenitora se compromete aperturar e indicar oportunamente al Tribunal.
• En lo que respecta a la educación, el padre se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de los gastos de útiles, y la progenitora se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de los gastos de uniforme. Los gastos de inscripción, mensualidad y transporte serán cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
• En relación al rubro salud, la niña cuenta con una póliza de seguros (Seguros la Previsora), contratada por el progenitor, la cual cubre hospitalización, cirugía, emergencia, consultas y medicamentos.
• Para los gastos del mes de diciembre el progenitor depositará el día 30 de noviembre de cada año, la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,oo) para gastos de vestimenta, adicional entregará a su hija un regalo alusivo a la época. Igualmente en la misma fecha depositará anualmente la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo) para cubrir los gastos de vestimenta del año.
• Ambas partes acuerdan suspender las medidas de embargo decretadas en contra del ciudadano JAIME VELAZQUEZ, en fecha 07 de julio de 2011.-
• SUSPENDIDAS: Las Medidas Preventivas de Embargo Decretadas, en consecuencia se acuerda OFICIAR AL HOTER VENETUR MARACAIBO, a los fines de informarles que en esta misma fecha fue aprobado y homologado el convenimiento suscrito por los ciudadanos LISBETH COROMOTO LEAL ABREU y JAIME ARTURO VELAZQUEZ COGOLLO, titulares de las cedulas de identidad N° V- 11.393.710 y V- 9.706.652, a favor de la niña SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, en cual las partes acordaron que quedan suspendidas las medidas decretadas en fecha 07 de julio de 2011, y ejecutadas en fecha 22 de julio de 2011.
Publíquese. Regístrese y Ofíciese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 20 días del mes de octubre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 4;
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS.
LA SECRETARIA;
ABOG. LORENA RINCON PINEDA.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No 97, y se oficio bajo el N° 11-3329.-
MBR/Cvm*
Exp. 19717.-
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