República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Exp. 19622.
Causa: Fijación de Obligación de Manutención.
Demandante: Christian Guillermo Valbuena Valecillos.
Demandada: Dersynha Mileisy Gutiérrez Rojas.
Niño: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano CHRISTIAN GUILLERMO VALBUENA VALECILLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-12.813.736, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Defensora Pública Décima Novena Especializada, designada para el Sistema Rector Nacional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogada MARÍA DE LOS ÁNGELES OBERTO ABREU, a intentar demanda de Fijación de Obligación de Manutención, en contra de la ciudadana DERSYNHA MILEISY GUTIÉRREZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-14.458.790, del mismo domicilio, en beneficio del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). Narra el demandante:

“…desde que me separe de la progenitora de mi hijo, se ha hecho difícil mantener entre ambos un diálogo de entendimiento, para llegar a un acuerdo en lo relacionado al derecho y a la obligación que tengo con mi hijo, yo siempre he cumplido con mis obligaciones como padre, entregando a la madre de mi hijo los alimentos, para lo cual gastaba aproximadamente cuatrocientos bolívares fuertes (400,00 BF) mensuales, encargándome de la ropa, el calzado, medicinas de mi hijo; asimismo siempre he cumplido cabalmente con mis obligaciones paternas cubriendo cualquier necesidad que mi hijo requiera, y ella alega que no le doy lo suficiente, y actualmente no permite que cumpla con mis obligaciones, exigiéndome más dinero del que puedo darle, por tal situación acudí a la Defensoría Pública para hacer una Fijación de Obligación de Manutención.”

Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda por cuanto ha lugar en derecho, notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público y citó a la parte demandada.

En escrito de fecha 06 de julio de 2011, la ciudadana DERSYNHA MILEISY GUTIÉRREZ ROJAS, asistida por el abogado PEDRO ANTONIO ACOSTA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 49.357, dio contestación a la presente demanda, en los siguientes términos:

“Niego, rechazo y contradigo cada uno de los hechos esgrimidos por la parte demandante en el libelo de la demanda, pues no es cierto que se haya hecho difícil mantener diálogos de entendimiento entre mi esposo y yo con respecto a los derechos que por ley le asisten como padre y al cumplimiento de su obligación de manutención con nuestro menor hijo. Jamás le he impedido el cumplimiento de sus obligaciones paternas… su único aporte para comprar los alimentos hasta hace mas de cinco meses era de trescientos bolívares (Bs. 300,00) que equivale a lo referente de sus cesta tickets… un buen día mi cónyuge, sin darme ninguna explicación se fue de la casa, abandonándonos a nuestro hijo y a mi, y lo que es peor, ya sin hacer ningún aporte para la manutención de nuestro menor hijo…”

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en actas, en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

a) Corre al folio tres (3) de este expediente, acta de nacimiento No. 455, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, perteneciente al niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial entre el niño antes mencionado y el ciudadano CHRISTIAN GUILLERMO VALBUENA VALECILLOS.
b) Corre al folio veintitrés (23) de este expediente, documento privado que carece de valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

a) Corre a los folios del treinta y cuatro (34) al cuarenta (40), del cuarenta y dos (42) al cuarenta y siete (47), del cuarenta y nueve (49) al cincuenta y uno (51), sesenta y seis (66), del sesenta y ocho (68) al setenta y cinco (75) ambos inclusive, setenta y seis (76) parte inferior, setenta y siete (77) y setenta y ocho (78) de este expediente, documentos privados que carecen de valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
b) Corre al folio cuarenta y ocho (48) de este expediente, copia simple del acta de matrimonio No. 04-2001, expedida por el Concejo del Municipio San Francisco del Estado Zulia, perteneciente a los ciudadanos CHRISTIAN GUILLERMO VALBUENA VALECILLOS y DERSYNHA MILEISY GUTIÉRREZ ROJAS, la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem, y por no haber sido impugnada por la parte a quien se opone, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia que los ciudadanos antes mencionados contrajeron matrimonio civil el día 20 de agosto de 2011.
c) Corre a los folios del cincuenta y dos (52) al sesenta y cinco (65) ambos inclusive de este expediente, copia simple del documento de propiedad del inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguida con el No. 186-31, situada en el Barrio La Polar, Sector III, avenida 49C, sector 003, manzana 107, parcela 109, en jurisdicción de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por ser documento público y no haber sido impugnado por la parte a quien se opone, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia que los ciudadanos CHRISTIAN GUILLERMO VALBUENA VALECILLOS y DERSYNHA MILEISY GUTIÉRREZ ROJAS poseen el derecho de propiedad sobre el aludido inmueble.
d) Corre al folio setenta y seis (76) parte superior de este expediente, copia simple de factura de cobro de la empresa ENELVEN, la cual posee valor probatorio por ser un hecho notorio que éstas son las formas utilizadas por dicha empresa para efectuar el cobro de sus servicios, asimismo, por no haber sido impugnada por la parte a quien se opone, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia: el gasto del servicio de energía eléctrica del hogar donde reside la demandada de autos.

Hecho el análisis de las pruebas promovidas, este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia o no de la presente demanda, en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no haya alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.

A tal efecto, la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), que dispone:

“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

La obligación de manutención es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, para su determinación el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social; y asimismo, se fija en salarios mínimos, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional para el momento en que el obligado (a) reciba un incremento de sus ingresos.

En la presente causa el ciudadano CHRISTIAN GUILLERMO VALBUENA VALECILLOS solicitó se fijen las cantidades de dinero por concepto de obligación de manutención, a favor del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). En ese sentido, la filiación del mismo no es discutida en forma alguna por la demandada y se evidencia del acta de nacimiento agregada a las actas, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código Civil, estando legalmente establecida la filiación y solicitada la fijación de la obligación de manutención por el progenitor, no se requiere prueba de la necesidad del hijo, razón por la cual, es hecho establecido en la presente causa la procedencia de la obligación de manutención por parte del ciudadano CHRISTIAN GUILLERMO VALBUENA VALECILLOS.

Ahora bien, por cuanto el niño de autos reside con su progenitora, ésta debe cumplir con su obligación de manutención mediante la atención, cuidado, prestación y aporte de todo cuanto sea necesario para el bienestar de su hijo, es decir, todo debe ser suministrado por la progenitora, quien ejerce la custodia, de modo que lo procedente es fijar la cantidad que debe suministrar el padre, la cual, unida al aporte de la madre, asegurarán el derecho del niño antes señalado a un nivel de vida adecuado.

En ese orden de ideas, tomando en consideración que la obligación de prestar alimentos es de carácter personal, como se infiere en el articulo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de rango constitucional al disponer en su aparte único del artículo 76 que: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”; por cuanto en las actas del presente proceso, fue probado el vinculo consanguíneo entre el ciudadano CHRISTIAN GUILLERMO VALBUENA VALECILLOS y su hijo (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), y es de saber que este proceso tiene como objeto dilucidar y fijar los derechos esenciales para el desarrollo integral del niño tales como: nivel de vida adecuado (artículo 30 de la LOPNNA), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 41, 53, 61 y 63 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los ya mencionados, incluyendo el derecho a la vida; razón por la cual se hace imprescindible fijar el monto mensual de la obligación de manutención.

Por otra parte, la ciudadana DERSYNHA MILEISY GUTIÉRREZ ROJAS en el escrito de contestación de la demanda, alegó que el progenitor no cumple con el pago de la cuota mensual de la hipoteca de primer grado que recae sobre el inmueble situado en el Barrio La Polar, Sector III, avenida 49C, sector 003, manzana 107, parcela 109, en jurisdicción de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en ese sentido, se demostró a través del documento de propiedad correspondiente que el mencionado inmueble pertenece a la comunidad conyugal, por lo que ambos progenitores son responsables del pago de dicho crédito; asimismo, en aras de garantizar el derecho del niño de autos a una vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, consagrado en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este juzgador exhorta a los ciudadanos CHRISTIAN GUILLERMO VALBUENA VALECILLOS y DERSYNHA MILEISY GUTIÉRREZ ROJAS a cancelar la cuota mensual del inmueble de autos, en la proporción que corresponde a cada uno.

Por las razones antes expuestas, y en aras de asegurar o garantizar el desarrollo integral del niño de autos, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, teniendo en cuenta el interés superior del niño establecido en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto es uno de los principios de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes al mismo por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, asimismo, que sus necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éste se vea cubierto; todo ello, en concordancia con lo que establece el articulo 450 literal a del mismo texto legal, en cuanto a la ampliación de los poderes del juez en la conducción del proceso; es por lo que este sentenciador en uso de sus facultades fija los montos de la obligación de manutención a favor del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), tomando en consideración la capacidad económica del demandante, la cual se expresará en la parte dispositiva de este fallo. En consecuencia, este juzgador considera que la presente acción de Fijación de Obligación de Manutención ha prosperado en derecho. Así se declara.

El cálculo de las cantidades de la obligación de manutención se realizará atendiendo al criterio acogido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante sentencia definitiva No. 04, de fecha 28 de febrero de 2008, según expediente No. 01127-08, en la cual el Tribunal de Alzada estableció lo siguiente: “…esta alzada en materia de manutención reformula el criterio que ha venido manteniendo para la fijación de la obligación alimentaria, que venía siendo el de dividir en partes iguales los ingresos percibidos por el reclamado entre el número de cargas demostradas con derecho a manutención, y se establece que, determinada la capacidad económica del obligado, debe dividirse el total de los ingresos del progenitor entre cada una de las cargas familiares con derecho a manutención y el propio obligado tomando a éste como dos personas, es decir, que al progenitor le corresponden dos porciones... fijación que se realiza con fundamento en el principio de la proporcionalidad, el estado de necesidad de los beneficiarios de la manutención y la capacidad del padre para poder cumplirla…” Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1. Con lugar la demanda de Fijación de Obligación de Manutención, incoada por el ciudadano CHRISTIAN GUILLERMO VALBUENA VALECILLOS, en contra de la ciudadana DERSYNHA MILEISY GUTIÉRREZ ROJAS, en beneficio del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

2. Se fija como monto de obligación de manutención mensual la cantidad equivalente al cincuenta y cuatro coma siete por ciento (54,7%) del salario mínimo, lo cual asciende a OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 87/100 (Bs. 846,87), en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 21/100 (Bs. 1.548,21) mensuales. Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. Asimismo, el progenitor deberá cancelar dentro de los primeros cinco (5) días del mes de agosto de cada año, la cantidad adicional equivalente al treinta y nueve coma siete por ciento (39,7%) del salario mínimo, lo cual asciende a SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON 64/100 (Bs. 614,64), para satisfacer los gastos de inscripción, útiles y uniformes escolares, y aquellos propios del inicio del año escolar. Igualmente, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente al cien por ciento (100%) más el veintitrés coma cuatro por ciento (23,4%) del salario mínimo, que asciende a MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON 49/100 (Bs. 1.910,49), pagaderos los primeros cinco (5) días del mes de diciembre de cada año. En relación a los gastos de salud y asistencia médica, serán cubiertos de por mitad por ambos progenitores, vale decir, el cincuenta por ciento (50%) cada uno.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 20 días del mes de octubre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 4

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 56; y, se libraron boletas de notificación. La Secretaria.

MBR/kpmp.