República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Expediente:19332.
Causa: Ofrecimiento de Obligación de Manutención.
Demandante: Oswaldo Cova.
Demandado: Daisy Minerva Urdaneta.
Niño: (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).

PARTE NARRATIVA

Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano OSWALDO COVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.408.466, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado Manuel Palmar, actuando en su carácter de Defensor Público Décimo Séptimo, a intentar demanda de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra de la ciudadana DAISY MINERVA URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.448.946; del mismo domicilio, en beneficio de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).

Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, mediante auto de fecha 08 de abril de 2011; admitió la anterior demanda por cuanto ha lugar en derecho, acordó notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público y citar a la parte demandada.-

En fecha 04 de mayo de 2011, fue agregada a las actas, la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, en la cual se evidencia que el mismo fue notificado en fecha 03 de mayo de 2011.-

En fecha 06 de junio de 2011, fue agregada a las actas, la boleta de citación de la parte demandada, en la cual se deja constancia que el fue citado el día 04 de junio de 2011.-

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en actas, en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

- Corre al folio cuatro (4) de este expediente, acta de nacimiento N° 042, expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, las cuales poseen pleno valor probatorio por ser documentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dichos instrumentos se evidencia: el vínculo filial entre la adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD) y los ciudadanos OSWALDO COVA y DAISY MINERVA URDANETA.

- Corre al folio cinco (5) y dieciocho (18) de este expediente, constancia de trabajo del ciudadano, OSWALDO COVA, antes identificado, y comunicación emanada de la Contraloría Municipal Bolivariana despacho del Contralor del Municipio San Francisco del Estado Zulia, las cuales poseen valor probatorio; la primera por se confirmada por la comunicación antes referida, y la segunda por ser respuesta del oficio No. 11-2582, de fecha 22 de julio de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia la capacidad económica del demandado de autos.

Hecho el análisis de las pruebas que constan en actas, este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia o no de la presente demanda, en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no haya alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.

A tal efecto, la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA): El artículo 365 de la referida Ley Orgánica establece lo siguiente:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

La obligación de manutención es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, para su determinación el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social; y asimismo, se fija en salarios mínimos, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional para el momento en que el obligado (a) reciba un incremento de sus ingresos.

En la presente causa se evidencia que el ciudadano OSWALDO COVA, realizó de manera voluntaria un ofrecimiento de obligación de manutención, a favor de la adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD) ese sentido, por cuanto la adolescente antes nombrada vive con la progenitora, ésta cumple su obligación de manutención mediante la atención, cuidado, prestación y aporte de todo cuanto sea necesario para el bienestar de su hija, es decir, todo aquello es cubierto por la progenitora, de modo que lo procedente es fijar la cantidad que debe suministrar el padre, la cual, unida al aporte de la madre, asegurarán el derecho de la referida adolescente a un nivel de vida adecuado.

En ese orden de ideas, tomando en consideración que la obligación de prestar alimentos es de carácter personal, como se infiere en el articulo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de rango constitucional al disponer en su aparte único del artículo 76 que: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”; por cuanto en las actas del presente proceso, fue probado el vinculo consanguíneo entre el ciudadano OSWALDO COVA y su hija (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), es de saber que este proceso tiene como objeto dilucidar y fijar los derechos esenciales para el desarrollo integral de la adolescente tales como: nivel de vida adecuado (artículo 30 de la LOPNNA), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 41, 53, 61 y 63 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los ya mencionados, incluyendo el derecho a la vida; razón por la cual se hace imprescindible fijar el monto mensual de la obligación de manutención.

Ahora bien, del escrito de solicitud se observa que el ciudadano OSWALDO COVA, ofrece:
1) Como obligación de manutención, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) en cesta tiquet, e igualmente a aumentar el porcentaje correspondiente en la medida que aumente su capacidad económica.
2) En la época escolar ofrece cancelar lo concerniente a la lista de útiles escolares de la hija (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).
3) En relación a los gastos que se puedan generar por concepto de salud, ofrece cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los mismos.
4) En la época de navidad se obliga a entregarle la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2000,oo), previo acuse de recibo de la progenitora, a fin de satisfacer las necesidades inherentes a ésta época navideña.

En consecuencia, este Tribunal realizó los cálculos matemáticos para determinar la obligación de manutención correspondiente a las adolescente de autos, conforme al criterio sostenido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia definitiva No. 04, de fecha 28 de febrero de 2.008, según expediente No. 01127-08, en la cual estableció lo siguiente:
“…esta alzada en materia de manutención reformula el criterio que ha venido manteniendo para la fijación de la obligación alimentaria, que venía siendo el de dividir en partes iguales los ingresos percibidos por el reclamado entre el número de cargas demostradas con derecho a manutención, y se establece que, determinada la capacidad económica del obligado, debe dividirse el total de los ingresos del progenitor entre cada una de las cargas familiares con derecho a manutención y el propio obligado tomando a éste como dos personas, es decir, que al progenitor le corresponden dos porciones... fijación que se realiza con fundamento en el principio de la proporcionalidad, el estado de necesidad de los beneficiarios de la manutención y la capacidad del padre para poder cumplirla…”

De lo anterior expuesto, se observa que la cantidad ofrecida por el ciudadano OSWALDO COVA para cubrir los gastos de manutención mensual, es proporcional a la capacidad económica del citado ciudadano, vale decir, dichos montos son suficientes para satisfacer las necesidades básicas mensuales de la beneficiaria de autos.-

Ahora bien, en relación a la pensión extraordinaria del mes de agosto, para satisfacer las necesidades escolares, se evidencia del escrito de demanda que el ciudadano OSWALDO COVA, no ofreció cantidad de dinero alguna en relación al rubro escolar, específicamente lo relativo a la inscripción y uniformes escolares; comprometiéndose éste a cancelar únicamente el cien por ciento (100%) de los gastos que la adolescente requiera, por concepto de útiles escolares. En ese sentido, este juzgador a fin de garantizar el derecho a la educación de la beneficiaria de autos, consagrado en el artículo 53 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procederá a fijar una cantidad por obligación de manutención extraordinaria, pagadera en el mes de agosto de cada año, a fin de satisfacer las necesidades educativas de la adolescente de autos.

Asimismo, con relación al rubro salud, se constata del escrito de demanda que el ciudadano OSWALDO COVA, no ofreció cantidad de dinero alguna, comprometiéndose éste último a cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que la adolescente requiera, por dicho concepto. En ese sentido, este juzgador a fin de garantizar el derecho a la salud de la beneficiaria de autos, consagrado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomará en cuenta el ofrecimiento realizado por el demandante a los fines de cubrir los gastos referentes al rubro salud.

Finalmente, en lo atinente a la cantidad ofrecida para cubrir los gastos propios del mes de diciembre, se desprende que los mismos, no son proporcionales a la capacidad económica de éste, en virtud de que una vez efectuado el calculo de acuerdo al criterio que sostiene la extinta Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, antes trascrito, dichos montos no son equitativos por cuanto el monto ofertado es inferior a la cantidad que por obligación de manutención extraordinaria, le corresponde a la adolescente, la cual será fijada en la parte dispositiva del presente fallo.

Por las razones antes expuestas, y en aras de asegurar o garantizar el desarrollo integral de la beneficiaria de autos, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, teniendo en cuenta el interés superior del niño establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto es uno de los principios de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes al mismo por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, asimismo, que sus necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éste se vea cubierto; todo ello, en concordancia con lo que establece el artículo 450 literal “a” del mismo texto legal, en cuanto a la ampliación de los poderes del juez en la conducción del proceso; es por lo que este sentenciador en uso de sus facultades fija los montos de la obligación de manutención a favor de la adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), tomando en consideración la capacidad económica del demandante, la cual se expresará en la parte dispositiva de este fallo. En consecuencia, considera que la presente acción ha prosperado parcialmente con lugar. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1. Parcialmente con lugar la demanda de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, realizada por el ciudadano OSWALDO COVA, en beneficio de la adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).

2. Se fija como obligación de manutención las siguientes cantidades:
a) La cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) mensuales, los cuales, podrá aumentar proporcionalmente, aumentada conforme a su capacidad económica.
b) En la época escolar se establece la cantidad de MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 1560) para cubrir todos aquellos gastos referentes al rubro de educación, a favor de la hija (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).
c) En relación a los gastos que se puedan generar por concepto de salud, se establece que el ciudadano OSWALDO COVA, cancelará el cincuenta por ciento (50%) de los mismos.
d) En la época de navidad, se establece la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs. 3.315,oo), para que el progenitor satisfaga las necesidades que tenga la adolescentes de autos, inherentes a ésta época navideña.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de octubre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

Abog. Marlon Barreto Ríos

La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 61 y, se libraron boletas de notificación. La Secretaria.

MBR/ajrg.
Exp. 19332