República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4
Expediente:19299.
Causa: Obligación de Manutención.
Demandante: Judnelly Rafaela Berrio Pérez.
Demandado: Darwin Antonio Rodríguez Cordero.
Niña: (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).
PARTE NARRATIVA
Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana JUDNELLY RAFAELA BERRIO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.783.623, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio Eudo Rangel, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.725; a intentar demanda de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano DARWIN ANTONIO RODRÍGUEZ CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.620.354; del mismo domicilio, en beneficio de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).
Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, mediante auto de fecha 05 de abril de 2011; admitió la anterior demanda por cuanto ha lugar en derecho, se notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público y se citó a la parte demandada.
En fecha 05 de mayo de 2011, fue agregada a las actas, la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, en la cual se evidencia que la misma fue notificada en fecha 03 de mayo de 2011.
En fecha 13 de mayo de 2011, fue agregada a las actas, la boleta de citación de la parte demandada, en la cual se deja constancia que el fue citado el día 12 de mayo de 2011.-
En escrito de fecha 18 de mayo de 2011, el ciudadano DARWIN ANTONIO RODRÍGUEZ CORDERO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JULIO ALBERTO DÁVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 140.622, consignó escrito de contestación a la demanda, en el cual manifestó:
“…rechazo, niego y contradigo, las falsas acusaciones por parte de mi cónyuge, por se maliciosas, infundadas, llenas de odio y de mala fe. Es cierto que hace tres (3) años tuve que tomar la decisión de irme de la casa. Es falso que yo me haya desentendido totalmente de mi hija y de mis obligaciones con ella, como demostraré más adelante. A pesar de tener un modesto ingreso de 2.183,85 bolívares mensuales, según consta en el último comprobante por pago emitido de IVSS, hospital ADOLFO PONS, (anexo “B”) en el cual desempeño el cargo de ENFERMERO 1, jamás he dejado de cumplir con la manutención de mi hija; es igualmente falso que yo sea el Coordinación de Enfermería de la Sala de Partos del Hospital, ojalá y así fuera, pero es totalmente falso, tal y como se evidencia de mi último talón de pago; de hecho quiero dejar por sentado siguiente: a) Mi hija tiene una cuenta en el Banco Fondo Común, con su respectiva tarjeta de débito. En la cual le deposito mensualmente la cantidad de 280 bolívares (anexo C). b) Le pasó a mi hija mensualmente la cantidad de 10 cesta tiques de alimentación Sodexo pass, con un valor de 32 bolívares fuertes cada uno lo que hace un total de 320 bolívares más mensuales. c) Pago mensualmente el colegio de mi hija, por la cantidad de 140 bolívares mensuales, de los cuales no tengo recibo por que le doy a la mamá el dinero en efectivo. d) Corro con los gastos de la lista de útiles. e) En el mes de diciembre cubro los gastos propios de esa época…”
En fecha 27 de mayo de 2011; fue consignado escrito de pruebas suscrito por el ciudadano JULIO ALBERTO DÁVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 140.622; actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DARWIN ANTONIO RODRÍGUEZ CORDERO, antes identificado.-
Mediante auto de fecha 27 de mayo de 2011, éste Tribunal admitió las pruebas antes consignadas, y fueron agregadas a las actas que integran el presente expediente, las mismas.
En fecha 01 de junio de 2011; presente en esta Sala de Juicio, la ciudadana JUDNNELY RAFAELA BERRIO PÉREZ, cedulada bajo el N° V- 9.783.623; procedió a consignar escrito, en el cual manifestó que impugna las pruebas promovidas por la parte demandada.
En auto de fecha 02 de junio de 2011; este Tribunal, resolvió lo siguiente: a) En lo relativo a la impugnación referida, éste Tribunal se pronunciará en sentencia definitiva. b) Se dictó auto para mejor proveer, y se acordó oficiar al Hospital Adolfo Pons.
En fecha 13 de octubre de 2011, fue consignada a las actas, el oficio de fecha 28 de septiembre de 2011, emanado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital Adolfo Pons, Maracaibo Estado Zulia, en el cual se consigna la capacidad económica del obligado.
Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en actas, en los siguientes términos:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
- Corre a los folios dos (2) y tres (3) de este expediente, acta de matrimonio No. 106, expedida por la Jefatura Civil Parroquia Raúl Leoni, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: El vínculo matrimonial entre la ciudadana reclamante y el demandado de autos, ciudadanos JUDNELLY RAFAELA BERRIO PÉREZ y DARWIN ANTONIO RODRÍGUEZ CORDERO.
- Corre a los folios cuatro (4) de este expediente, acta de nacimiento No. 537, expedida por la Oficina Parroquial de Registro Civil Cecilio Acosta, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente a la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: En primer lugar, el vínculo filial entre la reclamante de autos y la niña antes mencionada, quedando demostrada la cualidad de la progenitora como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hija, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En segundo lugar, el vínculo filial de la beneficiaria de autos con el demandado, y en consecuencia, la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a su hija, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 ejusdem.
- Corre a los folios del seis (06) al diez (10) ambos inclusive de este expediente, documento privado que carecen de valor probatorio por cuanto no fueron ratificados por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre a los folios del cuarenta y dos (42) al cincuenta y cinco (55) ambos inclusive de este expediente, diferentes documentos privados, los cuales no poseen valor probatorios, por cuanto los mismos fueron consignados de forma extemporánea.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
- Corre al folio veinticuatro (24) de este expediente, acta de nacimiento No. 537, expedida por la Oficina Parroquial de Registro Civil Cecilio Acosta, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente a la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia el vínculo filial de la beneficiaria de autos con el demandado, y en consecuencia, la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a su hija, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 ejusdem.
- Corre a los folios veinticinco (25), veintiocho (28), del treinta y uno (31) al treinta y cinco (35) ambos inclusive, de este expediente, documento privado que carecen de valor probatorio por cuanto no fueron ratificados por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre a los folios veintiséis (26) y veintisiete (27) de este expediente, tarjeta de debito y libreta de la cuenta de ahorros, perteneciente al Banco Fondo Común, signado bajo el número de cuenta 0151 0173 37 601-024317-0, a nombre de DARWIN ANTONIO RODRÍGUEZ. El cual éste Tribunal, a la cual no se le concede valor probatorio por cuanto fue impugnado oportunamente por la parte contraria.-
- Corre al folio veintinueve (29) y treinta (30), de este expediente, copias simples de las actas de nacimiento signadas bajo los Nros. 353 y 234, relacionada con los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD) respectivamente. Las cuales no fueron impugnados, por la parte a quien se opone, y por tratarse de documentos públicos poseen pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dichos instrumentos se evidencia el vínculo filial de los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), los cuales serán tomados en cuenta al momento de calcular la obligación de manutención, a favor del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD) .-
Hecho el análisis de las pruebas promovidas, este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia o no de la presente demanda, en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no haya alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.
A tal efecto, la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), que dispone:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
La obligación de manutención es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, para su determinación el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social; y asimismo, se fija en salarios mínimos, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional para el momento en que el obligado (a) reciba un incremento de sus ingresos.
En la presente causa se reclama la manutención para la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD). En ese sentido, la filiación del mismo no es discutida en forma alguna por el demandado y se evidencia del acta de nacimiento agregada a las actas, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 295 del Código Civil, estando legalmente establecida la filiación y solicitada la manutención al progenitor, no se requiere prueba de la necesidad de la hija, razón por la cual, es hecho establecido en la presente causa la procedencia de la obligación de manutención por parte del ciudadano DARWIN ANTONIO RODRÍGUEZ CORDERO.
Ahora bien, por cuanto la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD) vive con su progenitora, ésta debe cumplir con su obligación de manutención mediante la atención, cuidado, prestación y aporte de todo cuanto sea necesario para el bienestar de su hijo, es decir, todo debe ser suministrado por la progenitora, quien es la que ejerce la custodia, de modo que lo procedente es fijar la cantidad que debe suministrar el padre, la cual, unida al aporte de la madre, asegurarán el derecho de la niña antes señalado a un nivel de vida adecuado.
Se evidencia de las actas que la parte demandada durante el lapso probatorio consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, promovió medios de prueba de los cuales no se evidencian el cumplimiento regular y continuo, a favor de la niña de autos, ya que del análisis de las mismas, específicamente de la libreta de ahorros consignada, no se puede determinar la persona que realizó los depósitos, ni se evidencian depósitos constantes para cumplir con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA, por lo que considera este juzgador, que no fueron desvirtuados los hechos alegados por la parte actora en el escrito de demanda.
En ese sentido, tomando en consideración que la obligación de manutención es de carácter personal, como se infiere en el articulo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de rango constitucional al disponer en su aparte único del artículo 76 que: “... El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”, por cuanto en las actas del presente proceso, fue probado el vínculo consanguíneo existente entre la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD) y el ciudadano DARWIN ANTONIO RODRÍGUEZ CORDERO, y es de saber que este proceso tiene como objeto dilucidar y fijar los derechos esenciales para el desarrollo integral de la niña de autos, tales como: nivel de vida adecuado (artículo 30 de la LOPNNA), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 41, 53, 61 y 63 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los ya mencionados, incluyendo el derecho a la vida; razón por la cual se hace imprescindible fijar el monto mensual de la obligación de manutención.
En consecuencia, por cuanto la intención del legislador venezolano, se encuentra reflejada en la redacción de los rubros atinentes a lo que debe comprender el cumplimiento de la obligación de manutención, la cual deber ser en todo momento cumplida de manera voluntaria; este Sentenciador ha interpretado las normas del legislador y ha seguido todos lo parámetros establecidos por la Ley; razón por la cual, considera que la presente acción ha prosperado en derecho. Así se declara.
El cálculo de las cantidades de la obligación de manutención se realizará atendiendo al criterio acogido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante sentencia definitiva No. 04, de fecha 28 de febrero de 2008, según expediente No. 01127-08, en la cual el Tribunal de Alzada estableció lo siguiente: “…esta alzada en materia de manutención reformula el criterio que ha venido manteniendo para la fijación de la obligación alimentaria, que venía siendo el de dividir en partes iguales los ingresos percibidos por el reclamado entre el número de cargas demostradas con derecho a manutención, y se establece que, determinada la capacidad económica del obligado, debe dividirse el total de los ingresos del progenitor entre cada una de las cargas familiares con derecho a manutención y el propio obligado tomando a éste como dos personas, es decir, que al progenitor le corresponden dos porciones... fijación que se realiza con fundamento en el principio de la proporcionalidad, el estado de necesidad de los beneficiarios de la manutención y la capacidad del padre para poder cumplirla…” Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
a) Con lugar la demanda de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana JUDNELLY RAFAELA BERRIO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.783.623, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano DARWIN ANTONIO RODRÍGUEZ CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.620.354; del mismo domicilio, en beneficio de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).
b) Se fija como monto de obligación de manutención mensual la cantidad equivalente al treinta y cinco coma cero un por ciento (35,01 %) de un salario mínimo; lo cual asciende a la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y DOS CON 05/100 (Bs. 542,05), en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO CON 21/100 (Bs. 1.548,21) mensuales, deducible del sueldo o salario mensual que devenga el demandado al servicio del HOSPITAL Dr. ADOLFO PONS DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, ADSCRITO AL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. Asimismo, en relación al rubro escolar, el progenitor deberá cancelar en el mes de septiembre la cantidad equivalente al cincuenta y nueve coma treinta y un (59,31%) de un salario mínimo, lo cual asciende a la cantidad de NOVECIENTOS DIECIOCHO CON 24/100 (Bs. 918,244), para satisfacer los gastos de inscripción, útiles y uniformes escolares, y aquellos propios del inicio del año escolar, deducible de las vacaciones que perciba el citado ciudadano. Igualmente, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad anual adicional equivalente a un salario mínimo, más el cuarenta y uno coma noventa y dos por ciento (41,92%) de un salario mínimo, lo cual asciende a la cantidad de DOS MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE CON 22/100 (Bs. 2197,22), deducible de las utilidades o remuneración especial de fin de año que percibe el demandado. En relación a los gastos de salud y asistencia médica, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. En cuanto a los rubros de útiles escolares, o primas por hijo, o bono de juguetes, que goza el obligado alimentario, como trabajador al servicio del HOSPITAL Dr. ADOLFO PONS DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, ADSCRITO AL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, a favor de la adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), deberá retenerse el cien por ciento (100%) de los mismos.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de octubre de 2011. 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4
Abog. Marlon Barreto Ríos La Secretaria
Abog. Lorena Rincón Pineda
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 62 y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-
MBR/ajrg
Exp. 19299
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