República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 19250.
Causa: Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención.
Demandante: María Eugenia Perozo Vincero.
Demandada: Carlos José Jiménez.
Adolescentes: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente juicio por demanda de Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana MARÍA EUGENIA PEROZO VINCERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-9.784.223, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada GRECIA SIOSI MARTÍNEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 40.797, en contra del ciudadano CARLOS JOSÉ JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7.939.560, del mismo domicilio, en beneficio de las adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)..
Este Tribunal cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda por cuanto ha lugar en derecho, notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público y citó a la parte demandada.
En fecha 18 de octubre de 2011, los ciudadanos MARÍA EUGENIA PEROZO VINCERO y CARLOS JOSÉ JIMÉNEZ, la primera asistida por la abogada GRECIA SIOSI MARTÍNEZ, y el segundo por el abogado JOSÉ MEDINA YEDRA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 25.922, celebraron un convenio de obligación de manutención, en los siguientes términos:
“1) Ambas partes acuerdan la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,00) mensuales, los cuales serán depositados los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente de la demandante N° 0115-0096-08-100-120-6558 del Banco Exterior.
2) En cuanto a la Educación: los gastos por concepto de inscripción, útiles escolares, uniformes y mensualidad, serán cubiertos en un ciento por ciento (100%) por el papá.
3) En cuanto a la salud, será mediante la Póliza MANFRE LA SEGURIDAD, derivada de la relación laboral del progenitor, la cual cubrirá en un ciento por ciento (100%) el papá, la misma cubre hospitalización, cirugía, emergencia y consultas médicas. En cuanto a los medicamentos cada uno de los progenitores cubrirá el 50% de los medicamentos.
4) En el mes de diciembre para cubrir lo referente a la vestimenta y regalos, el padre entregará la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs.9.000,00) los cuales serán entregados a razón de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) el día 30 de noviembre de cada año, y la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,00) el día 15 de diciembre de cada año.”
Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:
El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de las adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que este Juzgador considera que el presente convenimiento de obligación de manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de las adolescentes antes señaladas. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
a) Aprobado y homologado el convenio celebrado entre los ciudadanos MARÍA EUGENIA PEROZO VINCERO y CARLOS JOSÉ JIMÉNEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-9.784.223 y V.-7.939.560 respectivamente, en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.
b) Queda establecido lo siguiente: “1) Ambas partes acuerdan la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,00) mensuales, los cuales serán depositados los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente de la demandante N° 0115-0096-08-100-120-6558 del Banco Exterior. 2) En cuanto a la Educación: los gastos por concepto de inscripción, útiles escolares, uniformes y mensualidad, serán cubiertos en un ciento por ciento (100%) por el papá. 3) En cuanto a la salud, será mediante la Póliza MANFRE LA SEGURIDAD, derivada de la relación laboral del progenitor, la cual cubrirá en un ciento por ciento (100%) el papá, la misma cubre hospitalización, cirugía, emergencia y consultas médicas. En cuanto a los medicamentos cada uno de los progenitores cubrirá el 50% de los medicamentos. 4) En el mes de diciembre para cubrir lo referente a la vestimenta y regalos, el padre entregará la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs.9.000,00) los cuales serán entregados a razón de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) el día 30 de noviembre de cada año, y la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,00) el día 15 de diciembre de cada año.”
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 20 días del mes de octubre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4;
Abog. Marlon Barreto Ríos.
La Secretaria;
Abog. Lorena Rincón Pineda.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 94. La Secretaria.
MBR/kpmp.
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