República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 16320.
Causa: Resolución de Contrato de Arrendamiento.
Demandante: Gustavo, Eduardo, Erika y Guillermo Enrique Chávez Coy, José Benjamín Chávez Castro, Liliana y José Gregorio Chávez González, Guillermo, Isabel, Milagros y Nilda Chávez Díaz. Eduardo Chávez y Ángela Chiquinquirá Chávez González.
Apoderados Judiciales: Oscar de Jesús Matos Coy y Beatriz Elena Villalobos Gonzalez.
Demandada: Sulmira Patricia Molina Olivares.

PARTE NARRATIVA
Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos GUSTAVO CHÁVEZ COY, JOSÉ BENJAMIN CHÁVEZ CASTRO y GUILLERMO CHÁVEZ DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V- 10.420.407, V- 14.356.760 y V- 9.737.630 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en nombre propio y en representación de sus hermanos LILIANA y JOSÉ GREGORIO CHÁVEZ GONZÁLEZ, CLARELIS CHÁVEZ URDANETA, ISABEL, MILAGROS, NILDA CHÁVEZ DÍAZ, EDUARDO, ERIKA CHÁVEZ COY, ÁNGELA CHÁVEZ GONZÁLEZ, representada por su progenitora OLIVIA MARGARITA GONZÁLEZ (actualmente mayor de edad), GUILLERMO CHÁVEZ COY representado por su progenitora OLGA DEL CARMEN COY, EDUARDO CHÁVEZ GONZÁLEZ y JOSÉ GUILLERMO CHÁVEZ CASTRO; asistidos por el abogado en ejercicio Oscar de Jesús Matos Coy, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 29.237, a intentar demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, en contra de la ciudadana SULMIRA PATRICIA MOLINA OLIVARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 22.082.519.
Al efecto la parte actora alegó: “…Consta de documento autenticado, en la Notaria Publica Segunda de Maracaibo, el día 4 de septiembre del 2008, anotado bajo el N° 8, Tomo 247, de los libros respectivos, que nosotros cedimos en calidad de arrendamiento a la ciudadana SULMIRA PATRICIA MOLINA OLIVARES… un local comercial distinguido con el N° 6, que forma parte de una casa-quinta hoy transformada en locales comerciales, construidos sobre una extensión de terreno propio que mide aproximadamente seiscientos metros cuadrados (600mts2), ubicado en la avenida 15 con esquina calle 71, N° 71-09 en Jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila, Municipio Maracaibo del Estado Zulia… Dicho inmueble nos pertenece por herencia quedante al fallecimiento de nuestro padre Guillermo Benjamín Chávez Cardozo, titular de la cedula de identidad N° V- 1.070.989, quien falleció ab-intestato en esta ciudad de Maracaibo el día 20 de mayo de 1998,… quien a su vez lo adquirió conforme documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Maracaibo de Estado Zulia, l día 2 de junio de 1993, anotado bajo el N° 12, Tomo 23, Protocolo Primero, Segundo Trimestre”.
Prosigue enunciando la parte actora que “… paso a denunciar, la violación de las cláusulas expresas contenidas en el contrato de arrendamiento, por parte de la arrendataria, tal como se indica a continuación: a) La arrendataria, ciudadano Juez ha incurrido en el pago de tres mensualidades consecutivas correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre y lo que va de octubre del 2009 a razón cada una de 1.000 bolívares fuertes, violando así de esta manera la cláusula tercera del contrato, que establece que la alta de pago oportuno de dos mensualidades consecutivas, dará derecho a los propietarios arrendadores a declarar rescindido de pleno derecho el contrato; b) La arrendataria ha incumplido en el pago de los servicios publico de agua y energía eléctrica de los meses de julio, agosto y septiembre y lo que va de octubre, violando la cláusula séptima del referido contrato y c) La arrendataria adeuda por concepto de intereses la suma de 1.800 Bs. calculados éstos en un porcentaje de 1,5 sobre el momento de canon de arrendamiento establecido en la cantidad de 1.000Bs. violando la cláusula tercera”; y es motivo por el cual demandan a la ciudadana antes nombrada por resolución de contrato de arrendamiento.
Este Tribunal, en auto de fecha 27 de octubre de 2009, le dio entrada y antes de admitir la misma insto a la parte accionante a consignar copia certificada de contrato de arrendamiento y las actas de nacimiento de los adolescentes ANGELA CHAVEZ GONZALEZ y GUILLERMO CHAVEZ COY.
Una vez que la parte demandante dio cumplimiento a lo requerido por esta Sala de Juicio, procedió a admitirla por cuanto ha lugar en derecho el día 30 de noviembre de 2010 y se notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público.
Seguidamente este Tribunal cumpliendo los requisitos de Ley, cito a la parte demandada en fecha 21 de julio de 2011, en la persona de la abogada Marivict González, con el carácter de defensora ad-litem de la ciudadana SULMIRA PATRICIA MOLINA OLIVARES, siendo agregada a las actas la correspondiente boleta de citación fue el día 22 del mismo mes y año.
Mediante escrito de fecha 29 de julio de 2011, la abogada Marivict González actuando con el carácter acreditado en actas, dio contestación a la demanda en tiempo hábil para ello, manifestando “Es cierto, que por documento debidamente autenticado en fecha 4 de septiembre de 2008 ante la Notaria Publica Segunda d Maracaibo, fue cedido a mi defendida en calidad de arrendamiento el local comercial debidamente identificado en actas,… se observa del documento consignado en este expediente, es cierto que dicho inmueble le pertenece a los accionante por herencia. Es cierto, que el canon de arrendamiento quedo establecido en mil bolívares (Bs. 1.000,00), asimismo es cierto la forma en la cual deben ser pagado el canon mensualmente, mencionado esto en la cláusula tercera del referido contrato, el cual es por un año. Es cierto, que la duración del contrato es por un año y que comenzó a regir desde el día 03 de agosto de 2008, presuntamente venciéndose en fecha 03 de agosto de 2009, ahora bien, niego, rechazo y contradigo que los ciudadanos demandantes, anexan a las actas una supuesta notificación presentada un mes antes, vale decir, en fecha 13 de julio de 2009 a mi defendida, la cual no firmo, pero como es posible comprobar que esta notificación fue hecha en la fecha mencionada o con posterioridad. Niego, rechazo y contradigo que mi defendida, ciudadana SULMIRA PATRICIA MOLINA OLIVARES, ya identificada, violara las cláusulas establecidas en el contrato, en cuanto a la falta de pago, de hecho según lo planteado en el libelo de demanda y cito textualmente: “La arrendataria, ciudadano juez ha incurrido en el pago de tres mensualidades consecutivas, correspondiente a los meses de julio, agosto y septiembre y lo que va de octubre de 2009” y por el análisis que hago del mencionado texto mi defendida ha venido cumpliendo con el pago de los mencionado meses. Niego, rechazo y contradigo la falta de pago por parte de mi defendida del canon de arrendamiento, niego que exista falta de pago en los servicios públicos y en consecuencia niego que mi defendida adeude alguna suma por concepto de interés. No ha sido demostrada, la supuesta deuda, tanto en canon de arrendamiento, como en servicios públicos. Niego, rechazo y contradigo categóricamente la presente demanda de resolución de contrato de arrendamiento...”
En escrito de fecha 04 de agoto de 2011, el abogado Oscar de Jesús Matos Coy, inscrito en el inpreabogado bajo 29.237, actuando con el carácter acreditados en actas, consigna los recibos de pago de los canones de arrendamiento que cancelo la demandada de autos, asimismo solicito se fijara día y hora para llevar a efecto el acto oral de evacuación de pruebas.
Posteriormente, notificada la abogada Marivict González en su condición de defensora ad-liten de la parte demandada, fue celebrado el día 13 de octubre de 2011, el acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), con la presencia del ciudadano José Benjamín Chávez Castro, asistido por el abogado Oscar Matos, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 29.237. Igualmente se deja expresa constancia que compareció la abogada Marivict González, actuando con la representación antes dicha. Ahora bien de acuerdo a lo establecido en el artículo 471 ejusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente y se procedió a evacuar la prueba testimonial de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de pruebas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las partes realizaron sus alegatos y conclusiones.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
PRIMERO:
 Corre a los folios del 15 al 17, del 37 al 41 ambos inclusive de este expediente, copias certificadas de documento de contrato de arrendamiento entre los ciudadanos CLARELIS CHAVEZ URDANETA, ISABEL CHAVEZ DIAZ, MILAGROS CHAVEZ DIAZ, GUILLERMO CHAVEZ DIAZ, EDUARDO CHAVEZ COY, GUSTAVO CHAVEZ COY, ERIKA ANGELICA CHAVEZ COY, JOSE CHAVEZ CASTRO, JOSE BENJAMÍN CHAVEZ CASTRO, JOSE CHAVEZ GONZALEZ, LILAIANA CHAVEZ GONZALEZ, EDUARDO CHAVEZ GONZALEZ Y ANGELA CHAVEZ GONZALEZ, representados los dos últimos por su legitima progenitora la ciudadana OLIVIA MARGARITA GONZALEZ y OLGA DEL CARMEN COY y la ciudadana SULMIRA PATRICIA MOLINA OLIVARES; el cual posee valor probatorio valor probatorio por ser instrumentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dicho instrumento se constata que entre los propietarios arrendadores ceden en calida de arrendamiento a la arrendataria un local comercial signado con el N° 6, que forma parte de un inmueble ubicado en la avenida 15, con esquina calle 71, N° 71-09, en jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual mide doce metros (12mts) de largo, por tres metros con setenta centímetros (3,70mts) de ancho; asimismo se observa que el tiempo del presente contrato es de un año contado a partir del día que los arrendadores hagan entrega a la arrendataria del local, prorrogable por una sola vez, por un periodo de igual duración a menos que unas de las partes manifieste por escrito a la otra; igualmente se evidencia que dicho canon de arrendamiento es la cantidad de Bs. 1000,00, cancelados los cinco (05) primeros días de cada mes; siendo autenticado dicho documento el día 04 de septiembre de 2008, ante la Notaría Publíca Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, anotado en los respectivos libros llevados por la aludida notaría bajo el N° 58, Tomo 247.
 Corre a los folios 18 y 19 de este expediente, acta de entrega del local objeto de contrato de arrendamiento y acta privada de fecha 13 de julio de 2009, el cual este Juzgador le concede valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte a quien se opone, de acuerdo a lo previsto en el articulo 429 Código de Procedimiento Civil, donde se evidencia del primer instrumento que los ciudadanos JOSÉ CHÁVEZ y GUSTAVO CHÁVEZ, en sus caracteres de copropietarios arrendadores, hacen entrega a la ciudadana SULMIRA PATRICIA MOLINA OLIVARES un local distinguido con el N° 6, que forma parte de un inmueble transformados en locales comerciales, ubicados en la calle 71, avenida 15 de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con la finalidad de que comience a correr a partir del día 03 de agosto de 2008, y vence el 03 de agosto de 2009. Del segundo instrumento, se observa acta privada donde los arrendadores de autos le notifican a la ciudadana SULMIRA PATRICIA MOLINA OLIVARES, sobre la no prorroga del contrato de arrendamiento, solicitándole con 30 días de anticipación la entrega del inmueble objeto del referido contrato, de acuerdo con la cláusula segunda del aludido contrato.
 Corre al folio 23 de esta causa, copia fotostática de acta de nacimiento No. 1904 correspondiente a la ciudadana ANGELA CHIQUINQUIRA CHAVEZ GONZALEZ, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por ser instrumentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, además por no haber sido impugnados por la parte a quien se opone, de acuerdo con lo previsto en el articulo 429 Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia la filiación existente entre los progenitores ciudadanos GUILLERMO BENJAMÍN CHÁVEZ CARDOZO y OLIVIA MARAGARITA GONZALEZ y la ciudadana antes mencionada.
 Corre a los folios 25 de este expediente, copia fotostática de acta de nacimiento No. 7018 correspondiente al ciudadano GUILLERMO ENRIQUE CHAVEZ COY, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por ser instrumentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, además por no haber sido impugnados por la parte a quien se opone, de acuerdo con lo previsto en el articulo 429 Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia la filiación existente entre los progenitores ciudadanos GUILLERMO BENJAMÍN CHÁVEZ CARDOZO y OLGA DEL CARMEN COY y el ciudadano antes mencionado.
 Corre a los folios del 37 al 41 ambos inclusive de este expediente, copias certificadas de documento de contrato de arrendamiento entre los ciudadanos CLARELIS CHAVEZ URDANETA, ISABEL CHAVEZ DIAZ, MILAGROS CHAVEZ DIAZ, GUILLERMO CHAVEZ DIAZ, EDUARDO CHAVEZ COY, GUSTAVO CHAVEZ COY, ERIKA ANGELICA CHAVEZ COY, JOSE CHAVEZ CASTRO, JOSE BENJAMÍN CHAVEZ CASTRO, JOSE CHAVEZ GONZALEZ, LILAIANA CHAVEZ GONZALEZ, EDUARDO CHAVEZ GONZALEZ Y ANGELA CHAVEZ GONZALEZ, representados los dos últimos por su legitima progenitora la ciudadana OLIVIA MARGARITA GONZALEZ y OLGA DEL CARMEN COY y la ciudadana Sulmira Patricia Molina Olivares; el cual posee valor probatorio por ser instrumentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dicho instrumento se constata que entre los propietarios arrendadores ceden en calida de arrendamiento a la arrendataria un local comercial signado con el N° 6, que forma parte de un inmueble ubicado en la avenida 15, con esquina calle 71, N° 71-09, en jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual mide doce metros (12mts) de largo, por tres metros con setenta centímetros (3,70mts) de ancho; asimismo se observa que el tiempo del presente contrato es de un año contado a partir del día que los arrendadores hagan entrega a la arrendataria del local, prorrogable por una sola vez, por un período de igual duración a menos que unas de las partes manifieste por escrito a la otra; igualmente se evidencia que dicho canon de arrendamiento es la cantidad de Bs. 1000,00. cancelados los cinco primeros días de cada mes; siendo autenticado dicho documento el día 04 de septiembre de 2008, ante la Notaria Publica Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, anotado en los respectivos libros llevados por la aludida notaria bajo el N° 58, Tomo 247.
 Corre a los folios del , 78 y 79, del 82 al 91 ambos inclusive de la presente causa, diferentes recibo de pago del canon de arrendamiento los cuales esta Sala de Juicio, no le concede valor probatorio por haber sido consignada de manera extemporánea.
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, éste Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO
En la presente causa se observa de las actas que la ciudadana ANGELA CHIQUINQUIRA CHAVEZ GONZALEZ, nacido el día 10 de julio de mil novecientos noventa y tres (1993), en consecuencia cuenta con dieciocho (18) años de edad a la presente fecha. En este sentido, se evidencia que la misma ha alcanzado la mayoría de edad; igualmente tomando en consideración el item procesal en que se produjo este hecho, éste Tribunal es el competente para determinar si es procedente o no la resolución de contrato de arrendamiento, aun en los casos de que los menores de edad en la causa hayan alcanzado su mayoría de edad; ello en virtud del principio de la Perpetua Jurisdicción, conforme al artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual no afecta a la competencia, las situaciones de hecho que existiendo al momento de ejercer la pretensión, hayan cambiado durante el transcurso del proceso, siendo éste Juzgador competente para seguir conociendo del presente procedimiento. ASI SE DECIDE.-

PARTE MOTIVA
Establecido en la parte anterior del presente fallo la manera como ha quedado planteada la litis y señalados brevemente los actos procesales que conforman el contradictorio, corresponde a este Tribunal decidir la causa conforme al contenido de la pretensión propuesta, de las defensas alegadas y opuestas, de las pruebas aportadas por las partes y de las conclusiones presentadas en el este juicio.
En tal sentido, la parte actora fundamenta:
- Que en la Notaria Publica Segunda de Maracaibo, el día 4 de septiembre del 2008, anotado bajo el N° 8, Tomo 247, de los libros respectivos, los ciudadanos GUSTAVO CHÁVEZ COY, JOSÉ BENJAMIN CHÁVEZ CASTRO y GUILLERMO CHÁVEZ DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V- 10.420.407, V- 14.356.760 y V- 9.737.630 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en nombre propio y en representación de sus hermanos LILIANA y JOSÉ GREGORIO CHÁVEZ GONZÁLEZ, CLARELIS CHÁVEZ URDANETA, ISABEL, MILAGROS, NILDA CHÁVEZ DÍAZ, EDUARDO, ERIKA CHÁVEZ COY, ÁNGELA CHÁVEZ GONZÁLEZ, representada por su progenitora OLIVIA MARGARITA GONZÁLEZ (actualmente mayor de edad), GUILLERMO CHÁVEZ COY representado por su progenitora OLGA DEL CARMEN COY, EDUARDO CHÁVEZ GONZÁLEZ y JOSÉ GUILLERMO CHÁVEZ CASTRO cedieron en calidad de arrendamiento a la ciudadana SULMIRA PATRICIA MOLINA OLIVARES, un local comercial distinguido con el N° 6, que forma parte de una casa-quinta hoy transformada en locales comerciales, construidos sobre una extensión de terreno propio que mide aproximadamente seiscientos metros cuadrados (600mts2), ubicado en la avenida 15 con esquina calle 71, N° 71-09 en Jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
- Que dicho inmueble les pertenece por herencia quedante al fallecimiento de nuestro padre Guillermo Benjamín Chávez Cardozo, titular de la cedula de identidad N° V- 1.070.989, quien falleció ab-intestato en esta ciudad de Maracaibo el día 20 de mayo de 1998, quien a su vez lo adquirió conforme documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Maracaibo de Estado Zulia, l día 2 de junio de 1993, anotado bajo el N° 12, Tomo 23, Protocolo Primero, Segundo Trimestre”.
- Que pasaron a denunciar, la violación de las cláusulas expresas contenidas en el contrato de arrendamiento, por parte de la arrendataria, tal como se indica a continuación: a) La arrendataria, ciudadano Juez ha incumplido en el pago de tres mensualidades consecutivas correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre y lo que va de octubre del 2009 a razón cada una de 1.000 bolívares fuertes, violando así de esta manera la cláusula tercera del contrato, que establece que la falta de pago oportuno de dos mensualidades consecutivas, dará derecho a los propietarios arrendadores a declarar rescindido de pleno derecho el contrato; b) La arrendataria ha incumplido en el pago de los servicios publico de agua y energía eléctrica de los meses de julio, agosto y septiembre y lo que va de octubre, violando la cláusula séptima del referido contrato y c) La arrendataria adeuda por concepto de intereses la suma de 1.800 Bs. calculados éstos en un porcentaje de 1,5 sobre el momento de canon de arrendamiento establecido en la cantidad de 1.000Bs. violando la cláusula tercera.
Por el contrario la parte demandada expresa:
- Que es cierto, que por documento debidamente autenticado en fecha 4 de septiembre de 2008 ante la Notaria Publica Segunda de Maracaibo, fue cedido a su defendida en calidad de arrendamiento el local comercial debidamente identificado en actas.
- Que es cierto que dicho inmueble le pertenece a los accionantes por herencia.
- Que es cierto, que el canon de arrendamiento quedo establecido en mil bolívares (Bs. 1.000,00), los cuales deben ser pagado el canon mensualmente, mencionado esto en la cláusula tercera del referido contrato, el cual es por un año.
- Es cierto, que la duración del contrato es por un año y que comenzó a regir desde el día 03 de agosto de 2008, presuntamente venciéndose en fecha 03 de agosto de 2009.
- Niego, rechazo y contradigo que los ciudadanos demandantes, anexan a las actas una supuesta notificación presentada un mes antes, vale decir, en fecha 13 de julio de 2009 a su defendida, la cual no firmo, pero como es posible comprobar que esta notificación fue hecha en la fecha mencionada o con posterioridad.
- Niego, rechazo y contradigo que su defendida, ciudadana SULMIRA PATRICIA MOLINA OLIVARES, ya identificada, violara las cláusulas establecidas en el contrato, en cuanto a la falta de pago, de hecho según lo planteado en el libelo de demanda y cito textualmente: “La arrendataria, ciudadano juez ha incurrido en el pago de tres mensualidades consecutivas, correspondiente a los meses de julio, agosto y septiembre y lo que va de octubre de 2009” y por el análisis que hago del mencionado texto su defendida ha venido cumpliendo con el pago de los mencionado meses.
- Niego, rechazo y contradigo la falta de pago por parte de su defendida del canon de arrendamiento, niego que exista falta de pago en los servicios públicos y en consecuencia niego que mi defendida adeude alguna suma por concepto de interés. No ha sido demostrada, la supuesta deuda, tanto en canon de arrendamiento, como en servicios públicos. Niego, rechazo y contradigo categóricamente la presente demanda de resolución de contrato de arrendamiento.
Ahora bien, en todo proceso ambas partes pueden probar, correspondiendo al actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; y al demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa, que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
En ese orden de ideas, se puede decir, de un modo general conforme a la jurisprudencia, que pueden considerarse pacíficos en materia de distribución de la carga de la prueba estos principios fundamentales, que perfectamente aplican a este caso: “Que la carga de la prueba no sólo corresponde al actor, sino también al demandado, según sus respectivas afirmaciones de hecho”, “Que la contradicción pura y simple de la demanda, o contradicción genérica, no coloca sobre el demandado la carga de la prueba, ni el riesgo de la falta de prueba, y en consecuencia, si el actor no se desembaraza de la carga de la prueba de los hechos en que se fundamenta su pretensión, ésta debe ser rechazada por el juez por infundada”, “Que corresponde al demandado la prueba de los hechos en que fundamenta su excepción”.
Por otro lado, de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, o de adquisición procesal, el juez está en la obligación de valorarlas todas y sacar de ellas las consecuencias jurídicas pertinentes en beneficio de la parte a quien favorezca el hecho demostrado, aunque esta parte no haya sido la promovente de la prueba o no tuviera la carga de producirla y una vez producida la prueba y cerrada la etapa de instrucción, la actividad del juez, en la etapa de decisión, queda desvinculada de la actividad de las partes, y en ningún caso ésta determina la conducta del juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, considerándose adquirido para el proceso el resultado de la instrucción probatoria, que se hace común para las partes.
Los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de distribución de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor probar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.
En ese sentido, el insigne procesalista Rosemberg, refiere:

“…la esencia y el valor de las normas de la carga de prueba consisten en la instrucción dada al Juez del contenido de la sentencia que debe pronunciar. Debe fallar contra la parte que no aclaró el hecho que le incumbía justificar. Se decide sobre la carga final. Las normas de la carga de la prueba son un complemento necesario de toda la Ley. No aparecen resueltas en el Código Civil ni en el de Procedimiento Civil, sino simplemente enunciadas. Solo en el caso de incertidumbre necesita el Juez la instrucción; solo cuando una circunstancia de hecho ha quedado sin aclarar son aplicables las reglas relativas a la carga de la prueba”…

A tal efecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de marzo de 1987, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, en el juicio de Edgar Lugo Valbuena Vs. Tubi e Import, establece:
“ …En un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte. El demandado que se excepciona se convierte en actor y debe probar su excepción…”

Asimismo en Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de julio de 2006, con ponencia del Magistrado, Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, en el juicio Jardinca C.A. Vs. Mazdu7, Exp. No. 06-0031, dispone:
“…Como se evidencia del contenido del Art. 506 del código adjetivo, dicha disposición, al igual que el contenido del Art. 1354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tiene los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios de prueba previstos en la ley, por lo que en caso de infracción, su delación debe ir encuadrada en e el marco de una infracción por error en el establecimiento y valoración de las pruebas…”

Igualmente, según sentencia N° 434, de fecha 18 de mayo de 2010, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, refiere sobre las disposiciones antes señaladas, indicando:
“Las disposiciones transcritas supra, están dirigidas a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determinar a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamenta la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos, ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los que sostiene el actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (vid. Sentencia Nº 389 de Sala de Casación Civil del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros La Paz)…
Los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil son normas sobre la forma como las partes deben probar sus alegatos. Por lo tanto, su aplicación, por parte de los jueces, debe circunscribirse a tener en cuenta si quien afirmó o alegó una determinada pretensión o defensa, presenta los medios para probarla y, en caso de que estos medios sean considerados suficientes para probar lo alegado, se debe considerar procedente la pretensión o defensa esgrimida.
En atención a las consideraciones expuestas, esta Sala procede a revisar los alegatos esgrimidos por cada una de las partes en el juicio de instancia, para luego determinar en función de sus alegatos la carga probatoria que le correspondía a cada uno (distribución de la carga de la prueba) y de esta manera precisar si efectivamente resultaba ajustado a derecho efectuar una desaplicación de las normas in commento. Ahora bien, visto que en la presente causa sólo cursa copia certificada de la sentencia que acordó la desaplicación objeto de revisión, esta Sala procede a extraer de la parte narrativa del fallo en referencia, el contenido de cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes…”.

Por consiguiente, considerando que la parte actora en su escrito de demanda pretende resolución del contrato de arrendamiento suscrito por el incumplimiento en el pago oportuno de los cánones de arrendamiento comprendidos desde el mes de julio al mes de septiembre de 2009, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) cada uno, lo cual totalizan la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) más los que se sigan acumulando hasta que el Tribunal dicte sentencia definitiva, adicionalmente el pago de los intereses moratorios, calculados éstos en un porcentaje de 1.5% sobre el monto de 1.000,00 bolívares que es el monto insoluto del canon de arrendamiento mensual, lo cual hace un monto total de Bs. 1.800,00 aproximadamente, hasta la fecha de la redacción de esta demanda, más lo que se siga causando; este Tribunal observa que la parte demandada alega que no es cierto la falta de pago por parte de su defendida del canon de arrendamiento y que exista falta de pago en los servicios públicos del canon de arrendamiento, así como que adeude alguna suma por concepto de intereses.
Por lo tanto, queda evidenciado que la pretensión de la parte accionante surge con motivo del presunto incumplimiento en el pago de la obligación principal de la arrendataria, negando la parte demandada que no existe falta de pago de su obligación constituyéndose de esta manera los limites de la presente controversia, considerando que ambas partes han aceptado la existencia del vínculo contractual el cual siempre ha estado sujeto a una determinación en el tiempo de duración del contrato de arrendamiento suscritos por los ciudadanos GUSTAVO CHÁVEZ COY, JOSÉ BENJAMIN CHÁVEZ CASTRO y GUILLERMO CHÁVEZ DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V- 10.420.407, V- 14.356.760 y V- 9.737.630 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en nombre propio y en representación de sus hermanos LILIANA y JOSÉ GREGORIO CHÁVEZ GONZÁLEZ, CLARELIS CHÁVEZ URDANETA, ISABEL, MILAGROS, NILDA CHÁVEZ DÍAZ, EDUARDO, ERIKA CHÁVEZ COY, ÁNGELA CHÁVEZ GONZÁLEZ, representada por su progenitora OLIVIA MARGARITA GONZÁLEZ (actualmente mayor de edad), GUILLERMO CHÁVEZ COY representado por su progenitora OLGA DEL CARMEN COY, EDUARDO CHÁVEZ GONZÁLEZ y JOSÉ GUILLERMO CHÁVEZ CASTRO y la ciudadana SULMIRA PATRICIA MOLINA OLIVARES, que corre inserto en el presente expediente; y, que dicho contrato ha sido aceptado y reconocido por ambas partes, tanto en el libelo de demanda como en la contestación.
En virtud de lo anterior, le corresponde a este Juzgador determinar si realmente existe incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la arrendataria; y la supuesta obligación de pagar la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) por concepto de deuda acumulada de canon de arrendamiento, a los fines de establecer la procedencia o no de la pretensión y si es parcial o total. A tal efecto, se observa el demandado reconoce y acepta la celebración de contrato de arrendamiento y niega el incumplimiento del pago de las cantidades adeudas con motivo del contrato de arrendamiento que manifiesta haber suscrito, es decir, dentro de la negación se encuentra implícito como una afirmación al alegar que no existe falta de pago por parte de su defendida.
Entre tanto, al aplicar el reconocido Principio Probatorio según el cual se establece que quien afirma un hecho debe probarlo plenamente y quien pretenda que ha sido liberado de una obligación, debe probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, el cual se encuentra fundamentado tanto en la ley adjetiva como en la sustantiva en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 1354 del Código Civil, en el presente caso, observa éste Tribunal que la parte demandada efectuó un rechazo, negación y contradicción que lleva implícito un hecho extintivo que lo libere de la obligación y en virtud de las previsiones del artículo 397, primera parte in fine, del Código de Procedimiento Civil, se determina la ficción legal de la contradicción de los hechos, por la circunstancia de que ninguna de las partes haya formalmente convenido en alguno o en cuáles no serían objeto de pruebas; y que de acuerdo a las articulaciones de hecho y de derecho de las partes en sus respectivos escritos, se determina que es carga probatoria de la parte actora la existencia de la obligación, esto es la existencia del contrato y de la cláusula o disposición que establezca el canon, y de la supuesta deuda generada por el no pago de la cuota mensual del canon de arrendamiento del inmueble objeto del presente litigio, y es carga probatoria de la parte demandada el demostrar haber cumplido con la misma, a través del pago de los cánones arrendaticios.
De los elementos probatorios ya valorados se pudo evidenciar la existencia del contrato de arrendamiento, relacionados con un local comercial distinguido con el N° 6, que forma parte de una casa-quinta hoy transformada en locales comerciales, construidos sobre una extensión de terreno propio que mide aproximadamente seiscientos metros cuadrados (600mts2), ubicado en la avenida 15 con esquina calle 71, N° 71-09 en Jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, suscrito en fecha 04 de septiembre de 2008; hecho éste que es reconocido por la parte demandada al momento de ejercer su defensa.
No obstante, la parte demandada igualmente al alegar sus excepciones, indica que su defendida no adeuda la cantidad por concepto canon de arrendamiento del inmueble en cuestión, correspondiente a los meses de julio, agosto y septiembre y lo que va de octubre de 2009; así como también alega que rechaza el acta de una supuesta notificación presentada un mes antes, vale decir, en fecha 13 de julio de 2009, la cual no firmo, pero como es posible comprobar que esta notificación fue hecha en la fecha mencionada o con posterioridad; sin embargo, los medios probatorios en referencia no fueron impugnados por la demandada, en consecuencia no se observa del universo probatorio el pago de la suma adeuda, ni mucho menos que la notificación para la no prorroga fuera elaborada con posterioridad, toda vez que se encuentran incorporados al proceso elementos probatorios que demuestran lo contrario, vale decir, que existe un contrato de arrendamiento y que la demandada se encuentra arrendada n el local comercial, el cual se hizo entrega tal como ha sido aceptado por la demandada en la contestación de la demanda.
Por consiguiente; se infiere que ha quedado demostrada la deuda acumulada por concepto de cuota de canon de arrendamiento del inmueble (local comercial), ya que la parte demandada, tal como fue analizados de los textos jurisprudenciales sobre la carga de la prueba, no trajo a los autos prueba alguna que sustentara la liberación de la obligación, por lo que es evidente la existencia de dicha deuda, adicionalmente a las cantidades por intereses moratorios, el cual será establecido en la parte dispositiva del presente fallo, a la rata del 12% anual, de conformidad con el articulo 1746 del Código Civil Venezolano, por ser una norma de orden publico, en tal sentido la deuda es de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) equivalente a los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio a septiembre de 2011, más la suma equivalente a los cánones insolutos hasta la presente fecha a razón de un mil bolívares cada uno, por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00), correspondiente a los meses de Octubre a diciembre de 2009, de enero a diciembre de 2010 y de enero a octubre de 2011, adicionalmente la cantidad por concepto de los intereses moratorios que se especifican a continuación:

Meses Año: 2009 Intereses Moratorios
Julio 1000,00 270,00
Agosto 1000,00 260,00
Septiembre 1000,00 250,00
Octubre 1000,00 240,00
Noviembre 1000,00 230,00
Diciembre 1000,00 220,00

Meses Año: 2010 Intereses Moratorios
Enero 1000,00 210,00
Febrero 1000,00 200,00
Marzo 1000,00 190,00
Abril 1000,00 180,00
Mayo 1000,00 170,00
Junio 1000,00 160,00
Julio 1000,00 150,00
Agosto 1000,00 140,00
Septiembre 1000,00 130,00
Octubre 1000,00 120,00
Noviembre 1000,00 110,00
Diciembre 1000,00 100,00

Meses Año: 2011 Intereses Moratorios
Enero 1000,00 90,00
Febrero 1000,00 80,00
Marzo 1000,00 70,00
Abril 1000,00 60,00
Mayo 1000,00 50,00
Junio 1000,00 40,00
Julio 1000,00 30,00
Agosto 1000,00 20,00
Septiembre 1000,00 10,00
Octubre 1000,00
Total: 28.000,00 3.780,00

Por lo que, se concluye que la presente pretensión, con respecto al concepto de la deuda de los cánones de arrendamientos ha prosperado en derecho. Así se declara.
En otro sentido, la parte accionante solicita el pago por incumplimiento en el pago de los servicios públicos de agua y energía eléctrica de los meses de julio, agosto y septiembre y lo que va de octubre del año 2009, este Sentenciador no observa que del cúmulo probatorio se evidencie prueba alguna que demuestre que la ciudadana SULMIRA PATRICIA MOLINA OLIVARES haya dejado de cancelar dichos pagos por los rubros antes mencionados, ni los montos que presuntamente adeuda por dichos concepto; por lo tanto, este Tribunal considera que aludido pretensión no ha prosperado en derecho. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO fuera incoada por los ciudadanos GUSTAVO CHÁVEZ COY, JOSÉ BENJAMIN CHÁVEZ CASTRO y GUILLERMO CHÁVEZ DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V- 10.420.407, V- 14.356.760 y V- 9.737.630 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en nombre propio y en representación de sus hermanos LILIANA y JOSÉ GREGORIO CHÁVEZ GONZÁLEZ, CLARELIS CHÁVEZ URDANETA, ISABEL, MILAGROS, NILDA CHÁVEZ DÍAZ, EDUARDO, ERIKA CHÁVEZ COY, ÁNGELA CHÁVEZ GONZÁLEZ, representada por su progenitora OLIVIA MARGARITA GONZÁLEZ (actualmente mayor de edad), GUILLERMO CHÁVEZ COY representado por su progenitora OLGA DEL CARMEN COY, EDUARDO CHÁVEZ GONZÁLEZ y JOSÉ GUILLERMO CHÁVEZ CASTRO en contra de la ciudadana SULMIRA PATRICIA MOLINA OLIVARES.
b) Resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, suficientemente mencionado en autos y SE CONDENA a la parte demandada a hacer entrega material del inmueble constituido por un un local comercial distinguido con el N° 6, que forma parte de una casa-quinta hoy transformada en locales comerciales, construidos sobre una extensión de terreno propio que mide aproximadamente seiscientos metros cuadrados (600mts2), ubicado en la avenida 15 con esquina calle 71, N° 71-09 en Jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, libre de personas y cosas y entregar el mismo sin daños ni deterioros.
c) CONDENA igualmente al pago de la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) equivalente a los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio a septiembre de 2011, más la suma equivalente a los cánones insolutos hasta la presente fecha a razón de un mil bolívares cada uno, por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00), correspondiente a los meses de Octubre a diciembre de 2009, de enero a diciembre de 2010 y de enero a octubre de 2011, adicionalmente la cantidad de Bs. 3.780,00 por concepto de los intereses moratorios. Lo que totalizan en general la cantidad de Bs. 31.780,00.
No hay condenatoria en costas procesales por no haber resultado totalmente vencida la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 20 días del mes de octubre de 2011. 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez Unipersonal Nº 4,

Dr. Marlon Barreto Ríos La Secretaria,

Abog. Lorena Rincón Pineda
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, quedando anotado bajo el Nº 63, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2011.
La Secretaria.-
MBR/lz*