República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04

EXPEDIENTE: 18893
MOTIVO: Divorcio Ordinario.
PARTES: Demandante: Joel Josué Jiménez Perdomo.
Apoderados Judiciales: Jesús Benito Jiménez Perdomo y Maria Eugenia Canga.
Demandada: Ketty Soraima Hernández Revilla
Niña: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA
Comparece por ante éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano JOEL JOSUÉ JIMÉNEZ PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.441.996, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado Jesús Benito Urdaneta, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.715, para demandar por DIVORCIO ORDINARIO a la ciudadana KETTY SORAIMA HERNÁNDEZ REVILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.879.631, del mismo domicilio; fundamentando su acción en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil que consagra: el abandono voluntario.
Al efecto la parte actora narra: que contrajo matrimonio civil con la ciudadana KETTY SORAIMA HERNÁNDEZ REVILLA, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Tamaca del Municipio Irribarren del Estado Lara, en fecha 22 de diciembre del año 1998, que durante esa unión procrearon una (01) hija que lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), quien cuenta actualmente con once (11) años de edad, que “… durante los primero días de casados todo transcurrió en completa armonía, pero mi cónyuge KETTY SORAIMA HERNÁNDEZ REVILLA, sin explicación alguna y de forma repentina cambio su comportamiento, pues de amable y cariñosa que siempre había sido conmigo, se comportaba nada amable, por todo se disgustaba y peleaba, constantemente se ausentaba del hogar, desatendiendo sus obligaciones maritales y conyugales, cosa que hizo muchas veces hasta el mes de enero del año 2005, sin discusión alguna decidió marcharse del domicilio conyugal manteniendo dicho abandono hasta los actuales momentos, sin que hasta la fecha haya decidido regresar al hogar”; en virtud de lo cual demanda a la ciudadana KETTY SORAIMA HERNÁNDEZ REVILLA, por divorcio basado en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil.
Cumpliendo las formalidades de ley, este Tribunal admitió la anterior demanda, notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público, y se citó a la parte demandada, en la persona de la ciudadana abogada Marivict González, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 127.679, actuando en su carácter de defensora ad-litem de la ciudadana KETTY SORAIMA HERNÁNDEZ REVILLA.
En fecha 30 de mayo de 2011, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio, estando presente la parte actora, asistida por el abogado Jesús Benito, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 33.715, compareciendo la abogada Marivict González, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 127.619, actuando en su condición de defensora ad-liten de la ciudadana KETTY SORAIMA HERNÁNDEZ REVILLA, y la Fiscal Auxiliar Trigésima Segunda Especializada del Ministerio Publico, abogada Andreina González; no existiendo reconciliación alguna, expresando la parte actora en continuar el presente juicio; quedando las partes emplazadas para la celebración del segundo acto conciliatorio, el cual se celebró el día 19 de julio de 2011, compareciendo la parte actora, asistida por el abogado Jesús Benito identificado en actas y la Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Publico abogada Nereida Hernández, no compareciendo la parte demandada; quedando emplazada la parte demandada para el acto de contestación de la demanda.
Mediante escrito de fecha 26 de julio de 2011, la parte demanda representada por la abogada Marivict González, en su condición de defensora ad-liten, dio contestación a la demanda en tiempo hábil para ello, manifestando “Es cierto, que en fecha 22 de diciembre de 1998, el ciudadano JOEL JOSUÉ JIMÉNEZ PERDOMO y mi defendida contrajeron matrimonio por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Tamaca del Municipio Irribarren del Estado Lara. Es cierto, que una vez contraído el matrimonio, los esposos fijaron su domicilio conyugal en la avenida 2ª, con calle 754, Residencias Paseo del Lago, Torre A, apartamento B2, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; también es cierto que durante esta unión matrimonial procrearon una hija (01) que lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)… niego, rechazo y contradigo que sin explicación alguna y de forma repentina mi defendida cambiara de comportamiento, niego que de amable y cariñosa, no se comportara amable, niego que todo se disgustara y que peleara constantemente. Niego, rechazo y contradigo que mi defendida, se ausentara constantemente del hogar, desatendiendo sus obligaciones conyugales, niego que en el mes de enero de 2005, sin discusión alguna decidiera marcharse del domicilio y que hasta la actualidad dure este supuesto abandono”.
En diligencia de fecha 08 de agosto de 2011, la parte accionante, previamente asistida solicito la fijación del día y hora para llevar a efecto el acto oral de evacuación de pruebas. Seguidamente, por auto de fecha 21 de septiembre de 2011, previa notificación de la parte demandada, éste Tribunal fijo para el día 11 de octubre de 2011, la oportunidad para llevar a efecto el acto oral de pruebas.
En fecha 11 de octubre del año en curso, se celebró el acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a las diez de la mañana, con la presencia de la parte actora, asistida por sus apoderados judiciales y la abogada Marivict González, actuando en su condición de defensora ad-litem de la parte demandada, asimismo los testigos promovidos por la parte demandante. Ahora bien de acuerdo a lo establecido en el artículo 471 ejusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente y se procedió a evacuar la prueba testimonial de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de pruebas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte demandante y demandada realizaron sus alegatos y conclusiones.
Con esos antecedentes, éste Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PRUEBAS
PRIMERO:
 Corre a los folios del 4 y 5 ambos inclusive de éste expediente, copias certificadas del acta de matrimonio No. 502, correspondiente a los ciudadanos JOEL JOSUÉ JIMÉNEZ PERDOMO y KETTY SORAIMA HERNÁNDEZ REVILLA, y del acta de nacimiento No. 1769 correspondiente a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dichos instrumentos se evidencia: En primer lugar: el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos, antes mencionados. En segundo lugar: la filiación existente entre los progenitores y la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
 Corre a los folios 53 y 57 de esta causa, constancia y comunicación provenida de la empresa Representaciones Alonzo & Suárez C.A., a las cuales poseen valor probatorio por ser respuesta del oficio No 11-2720, de fecha 03 de agosto de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se observa la capacidad económica de la parte actora ciudadano JOEL JOSUÉ JIMÉNEZ PERDOMO.

SEGUNDO:
 Corre a los folios del 64 al 68 ambos inclusive de éste expediente, resultas del acto oral de evacuación de pruebas, en el cual fueron evacuadas las testimoniales promovidas por la parte actora, de conformidad a lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento, según lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los ciudadanos GREGORIA DEL CARMEN CHIRINO y ARGENIS EDISON DAVILA RUBIO. En tal sentido, los testigos anteriormente mencionados, correspondiente a las testimoniales promovidas por la parte demandante, fueron escuchados conforme a las reglas de examen de testigo previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil y serán examinados en la parte motiva de este fallo.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, éste Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
La doctrina ha definido el Divorcio como la causa legal de disolución del matrimonio; vale decir, es la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial.
Por su propia naturaleza el matrimonio es perpetuo; no debe disolverse, normalmente, solo por la muerte de uno de los cónyuges. No es necesario recurrir a argumentos de carácter ético o religioso para defender la perpetuidad del matrimonio, puede afirmarse que ello es exigencia social. En efecto, los fines fundamentales del matrimonio solo pueden cumplirse en forma favorable en uniones duraderas; no pueden lograrse cuando la unión es pasajera. Si pensamos que la base de la sociedad es la familia y que, a su vez, la forma más perfecta de constituir familia es el matrimonio, es fácil concluir que a mayor perdurabilidad del matrimonio, mayor estabilidad familiar y mejor organización social. En consecuencia, es la sociedad la primera interesada y la más inmediata beneficiaria de la perpetuidad del matrimonio. Sin embargo, el legislador a pesar de tener interés en que dicho vínculo perdure en el tiempo, ha consagrado las herramientas legales y taxativas que permiten a cualquiera de los cónyuges pedir la disolución del mismo.
La actora fundamentó su demanda en el artículo 185 del Código Civil, ordinal 2, el cual dispone lo siguiente:
ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:
2ª El abandono voluntario,

Ahora bien, el artículo 191 del Código Civil establece:
“La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas”.

Por lo que se desprende de la norma antes trascrita que la ley le niega la posibilidad de interponer la demanda de divorcio al cónyuge que haya dado motivo a la causal de divorcio invocada, por lo tanto, quien intente la demanda de divorcio no debe ser el cónyuge que haya incurrido en la causal alegada.
Dicho lo anterior debe éste Juzgador realizar consideraciones sobre el ordinal up supra, y verificar a quien le compete la carga de la prueba y si realmente consta en autos tales probanzas y al respecto observa:
El abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido en forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera reciproca. Este abandono puede incluir o no el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa es una de las posibilidades que configuran una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden, pero por tal motivo, no ha de creerse que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral afectiva la otra, ya que en todo caso el abandono queda configurado por el incumplimiento en si de las obligaciones no de la manera como se las incumpla. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.
Realizadas las consideraciones antes expresadas éste Juzgador procede a decidir si efectivamente fue demostrada la causal alegada por la parte demandante para decretar el divorcio, y al respecto se evidencia que:
Los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de distribución de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor probar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.
En ese sentido, el insigne procesalista Rosemberg, refiere:

“…la esencia y el valor de las normas de la carga de prueba consisten en la instrucción dada al Juez del contenido de la sentencia que debe pronunciar. Debe fallar contra la parte que no aclaró el hecho que le incumbía justificar. Se decide sobre la carga final. Las normas de la carga de la prueba son un complemento necesario de toda la Ley. No aparecen resueltas en el Código Civil ni en el de Procedimiento Civil, sino simplemente enunciadas. Solo en el caso de incertidumbre necesita el Juez la instrucción; solo cuando una circunstancia de hecho ha quedado sin aclarar son aplicables las reglas relativas a la carga de la prueba”…

A tal efecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de marzo de 1987, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, en el juicio de Edgar Lugo Valbuena Vs. Tubi e Import, establece:
“ …En un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte. El demandado que se excepciona se convierte en actor y debe probar su excepción…”

Asimismo en Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de julio de 2006, con ponencia del Magistrado, Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, en el juicio Jardinca C.A. Vs. Mazdu7, Exp. No. 06-0031, dispone:
“…Como se evidencia del contenido del Art. 506 del código adjetivo, dicha disposición, al igual que el contenido del Art. 1354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tiene los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios de prueba previstos en la ley, por lo que en caso de infracción, su delación debe ir encuadrada en e el marco de una infracción por error en el establecimiento y valoración de las pruebas…”

Analizando las pruebas promovidas y evacuadas, conforme a los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Se observa que, la parte demandante promovió y evacuó al inicio de la demanda copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de las actas de nacimiento de sus hijos. Estas pruebas se tienen en este Tribunal como documentos públicos de acuerdo al artículo 1357 del Código Civil Vigente y por lo tanto hacen plena prueba entre las partes conforme al artículo 1358 del Código Civil; de la verdad de las declaraciones que del instrumento se contrae, en este caso concreto, de la existencia del matrimonio y de la relación filial, de acuerdo al artículo 1360 del Código Civil. En consecuencia, para este Tribunal se tiene como un hecho cierto que las partes se encuentran unidas por el matrimonio y que de esa unión procrearon cuatro (04) hijos.
Igualmente, la parte actora para demostrar las afirmaciones indicada en escrito libelar, promovió pruebas documentales y las testimoniales de los ciudadanos GREGORIA DEL CARMEN CHIRINO y ARGENIS EDISON DAVILA RUBIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad No. V- 13.006.681 y V- 14.862.900 respectivamente.
Del estudio de la deposición formulada a la primera testigo considera éste Sentenciador que se encuentran conteste que conoce a ambos cónyuges, que le consta que los esposos JIMENEZ –HERNANDEZ, tenían establecidos su domicilio conyugal, en la avenida 2A con calle 74, residencias Paseo del Lago, Torre A, apartamento B2, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ya que eran vecinos; asimismo afirma que en el mes de enero de 2005, la ciudadana KETTY SORAIMA HERNANDEZ REVILLA, se marcho del hogar conyugal que ambos tenían establecido, por cuanto ella baja al parque con su niña, y la veía a ella con su niña y desde la fecha no la vio más; asimismo atestigua que dicho abandono aun subsiste porque aun frecuenta el edificio y siempre ve al ciudadano JOEL JOSUE JIMENEZ PERDOMO solo; por lo que es una testigo que estuvo presente en la oportunidades donde sucedieron hechos que han sido narrados por la parte demandante, en tal sentido, aportan elementos que puedan ayudar al Juez a formar su convicción para dilucidar dichas circunstancias, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el Juez examina las declaraciones de la testigo, y, estimará los motivos de la confesión y la confianza que merezca ésta por su edad, vida y costumbre, por la profesión que ejerza y demás circunstancia. Así se declara.
En cuanto a la declaración del segundo testigo promovido por la parte actora, considera éste Sentenciador que el mismo es conteste en atestiguar que conoce a los ciudadanos JOEL JOSUE JIMENEZ PERDOMO y KETTY SORAIMA HERNANDEZ REVILLA; quienes residían en la residencia Paseo del Lago, Torre A, apartamento B2, Parroquia Olegario Villalobos, avenida 2 El Milagro, calle 74; también asevera que en el mes de enero de 2005, la ciudadana KETTY SORAIMA HERNANDEZ REVILLA, se marcho del hogar conyugal que ambos tenían establecido, ya que la vio que salio con la niña, llevaba su equipaje y desde ese día no la vio más y hasta los actuales momentos el abandono hecho por la ciudadana KETTY SORAIMA HERNANDEZ REVILLA, aun subsiste, ya que ha regresado porque allí vive su mama, a quien la visita casi todo los días y no ha visto a la señora mas nunca desde ese día; por lo que el testigo estuvo presente en las oportunidades donde sucedieron los hechos que han sido narrados por la parte demandante en su escrito de demanda, en tal sentido, aporta elementos que puedan ayudar al juez a formar su convicción para dilucidar dicha circunstancias, todo ello, de conformidad con lo establecido 508 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que el Juez examina las declaraciones de los testigos, y, estimará los motivos de las confesiones y la confianza que merezcan éstos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias; es tal sentido se aprecian las declaraciones de los mencionados testigos. Así se declara.
En ese mismo orden de ideas, después de haber realizado el análisis exhaustivo de las diversas pruebas aportadas por la parte demandante, se infiere que existe de hecho un rompimiento de las obligaciones que le corresponde a la demandada ciudadana KETTY SORAIMA HERNÁNDEZ REVILLA; vale decir, el incumplimiento de los deberes conyugales a que hace referencia el artículo 137 del Código Civil Vigente, específicamente en las obligaciones inherentes al vinculo matrimonial tales como: de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.
Adminiculado a ello, se evidencia la existencia del abandono moral y afectivo; así como también el abandono voluntario del hogar conyugal por parte de la ciudadana KETTY SORAIMA HERNÁNDEZ REVILLA, quien no demostró que tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo; pues bien, de las actas que conforman el presente expediente se comprobó las circunstancias que concurren y que sirven para calificar el abandono como voluntario; debido a que en la prueba testifical de los ciudadanos GREGORIA DEL CARMEN CHIRINO y ARGENIS EDISON DAVILA RUBIO, deponen sobre los hechos concretos y circunstancias de la vida de los esposos JIMENEZ HERNANDEZ, vale decir, en relación a los hechos considerados como abandono.
Por consiguiente, la parte actora demostró a su vez que cumplía con sus obligaciones matrimoniales, y que por ninguna razón o motivo justificado tenía su cónyuge de retirarse del hogar conyugal. En efecto, es claro que a través del material probatorio consignado conlleva a éste Juzgador al convencimiento de las circunstancias del lugar donde ocurrieron los acontecimientos explanados en el escrito libelar; por tales motivos considera éste Juzgador que la presente acción ha procedido en derecho. Y así se declara.

II
Corresponde ahora a éste sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativo a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de 11 años de edad, que se derivan como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna.
- PATRIA POTESTAD: la patria potestad de la será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
- RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: en lo atinente a la misma, será ejercida por ambos progenitores, vale decir, los ciudadanos JOEL JOSUÉ JIMÉNEZ PERDOMO y KETTY SORAIMA HERNÁNDEZ REVILLA, de conformidad con lo previsto en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
- CUSTODIA: la custodia de la niña antes nombrada, quedará bajo el ejercicio de su progenitora, ciudadana KETTY SORAIMA HERNÁNDEZ REVILLA, de conformidad a lo previsto en el artículo 360 ejusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.
- RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece un régimen de Convivencia Familiar para el progenitor que no le corresponde la custodia, quien podrá compartir con su hija, respetando siempre las necesidades de la adolescente, sus horas de estudio y descanso; asimismo serán alternados para cada uno de los progenitores, los fines de semana, las Navidades, Fin de Año, Carnaval, Semana Santa y Vacaciones Escolares; advirtiendo este sentenciador que el artículo 386 del mismo texto legal, expresamente establece lo siguiente. "La convivencia familiar pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas".
- OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: con respecto a este particular, el Tribunal evidencia que la progenitora aun cuando detenta la custodia de la niña de autos, cumple con todas las obligaciones que le corresponden respecto de su hija, garantizando plenamente su desarrollo y crecimiento, así como los derechos del mismo; no obstante en actas se maneja información sobre el empleo o actividad laboral que desempeñe el ciudadana KETTY SORAIMA HERNÁNDEZ REVILLA, en tal sentido, el cálculo de las cantidades correspondientes a este rubro se realizará conforme a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que contempla los elementos para la determinación de la Obligación de Manutención, atendiendo igualmente el criterio acogido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante sentencia definitiva No. 04, de fecha 28 de febrero de 2008, según expediente No. 01127-08, en la cual el Juzgado de Alzada estableció lo siguiente: “…esta alzada en materia de manutención reformula el criterio que ha venido manteniendo para la fijación de la obligación alimentaría, que venía siendo el de dividir en partes iguales los ingresos percibidos por el reclamado entre el número de cargas demostradas con derecho a manutención, y se establece que, determinada la capacidad económica del obligado, debe dividirse el total de los ingresos del progenitor entre cada una de las cargas familiares con derecho a manutención y el propio obligado tomando a éste como dos personas, es decir, que al progenitor le corresponden dos porciones... fijación que se realiza con fundamento en el principio de la proporcionalidad, el estado de necesidad de los beneficiarios de la manutención y la capacidad del padre para poder cumplirla…”. Por lo antes expuesto y tomando en consideración los principios del interés superior de niños, niñas y adolescentes, y la prioridad absoluta, así como el derecho de alimentos y a un nivel de vida adecuado del cual goza la niña de autos, procede a FIJAR como obligación de manutención la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) mensuales, equivalente al cuarenta y cinco con veintiuno (45,21%), del salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (BS. 1548,21). Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. Dicha cantidad deberá ser entregada directamente por el progenitor a la ciudadana KETTY SORAIMA HERNÁNDEZ REVILLA. En cuanto los gastos típicos del inicio del año escolar y época decembrina, deberán ser cubiertos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por los progenitores. En lo atinente a los gastos médicos y de salud serán cubiertos en un cien por ciento (100%) por el progenitor; dichas cantidades deberán ser igualmente entregadas por el ciudadano JOEL JOSUÉ JIMÉNEZ PERDOMO, directamente a la ciudadana KETTY SORAIMA HERNÁNDEZ REVILLA, y son adicionales a la obligación de manutención. Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio, basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, formulada por el ciudadano JOEL JOSUÉ JIMÉNEZ PERDOMO, en contra de la ciudadana KETTY SORAIMA HERNÁNDEZ REVILLA, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Jefatura Civil de Parroquia Tamaca del Municipio Irribarren del Estado Lara, en fecha 22 de diciembre del año 1998, tal y como consta en la copia del acta de matrimonio No. 502 expedida por la aludida autoridad.
c) En lo concerniente a la niña se establece lo siguiente: - PATRIA POTESTAD: la patria potestad de la será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. - RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: en lo atinente a la misma, será ejercida por ambos progenitores, vale decir, los ciudadanos JOEL JOSUÉ JIMÉNEZ PERDOMO y KETTY SORAIMA HERNÁNDEZ REVILLA, de conformidad con lo previsto en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. - CUSTODIA: la custodia de la niña antes nombrada, quedará bajo el ejercicio de su progenitora, ciudadana KETTY SORAIMA HERNÁNDEZ REVILLA, de conformidad a lo previsto en el artículo 360 ejusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley. - RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece un régimen de Convivencia Familiar para el progenitor que no le corresponde la custodia, quien podrá compartir con su hija, respetando siempre las necesidades de la adolescente, sus horas de estudio y descanso; asimismo serán alternados para cada uno de los progenitores, los fines de semana, las Navidades, Fin de Año, Carnaval, Semana Santa y Vacaciones Escolares; advirtiendo este sentenciador que el artículo 386 del mismo texto legal, expresamente establece lo siguiente. "La convivencia familiar pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas". - OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: con respecto a este particular, el Tribunal FIJA como obligación de manutención la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) mensuales, equivalente al cuarenta y cinco con veintiuno (45,21%), del salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (BS. 1548,21). Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. Dicha cantidad deberá ser entregada directamente por el progenitor a la ciudadana KETTY SORAIMA HERNÁNDEZ REVILLA. En cuanto los gastos típicos del inicio del año escolar y época decembrina, deberán ser cubiertos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por los progenitores. En lo atinente a los gastos médicos y de salud serán cubiertos en un cien por ciento (100%) por el progenitor; dichas cantidades deberán ser igualmente entregadas por el ciudadano JOEL JOSUÉ JIMÉNEZ PERDOMO, directamente a la ciudadana KETTY SORAIMA HERNÁNDEZ REVILLA, y son adicionales a la obligación de manutención.
Se condena en costa a la parte perdidosa por haber sido vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 19 días del mes de octubre de 2011. 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 4,

Dr. Marlon Barreto Ríos La Secretaria,

Abog. Lorena Rincón Pineda
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, quedando anotado bajo el Nº 53, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2011.
La Secretaria.-
MBR/lz*