República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4


Expediente: 20138.-
Causa: Divorcio 185-A.
Partes: ENRIQUE SEGUNDO AVILA HUERTA
CAROL SABRINA GOMEZ BAEZ
Niños y/o Adolescentes: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)


PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos ENRIQUE SEGUNDO AVILA HUERTA Y CAROL SABRINA GOMEZ BAEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-7.623.949 Y V-10.443.387 respectivamente, asistidos por los abogados en ejercicio ALIX BRICEÑO Y ERWIN BRACHO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 78.019 Y 38.100, respectivamente, para solicitar de esta manera la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.-

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante El Jefe Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 02 de marzo de 1992, según se evidencia del acta de matrimonio número 91, expedida por la mencionada autoridad. Igualmente manifestaron que procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).-

Cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y cita a la Fiscal Especializada del Ministerio Público. Una vez cumplido dicho acto de citación, en fecha 03 de octubre de 2011, la misma expuso: “…Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185A del Código Civil Vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINION FAVORABLE a los fines de que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos ENRIQUE SEGUNDO AVILA HUERTA Y CAROL SABRINA GOMEZ BAEZ. Es todo…”.-

PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el acta de nacimiento de los niños y/o adolescentes de autos, así como copias simples de la cédula de identidad de los solicitantes, en consecuencia observa este Tribunal que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-

En este mismo sentido, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351, parágrafo único, el Juez debe tomar en cuenta lo señalado por las partes solicitantes, en consecuencia se debe dictar las medidas en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, así como a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, por lo que:

- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de los niños y/o adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será compartida por ambos progenitores.-

- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los niños y/o adolescentes antes mencionados, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitora CAROL SABRINA GOMEZ BAEZ.-

- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, ambos progenitores mantienen el acuerdo suscrito por ante este Tribunal en fecha 16 de Junio de 2011, mediante el cual establecieron: Se acuerda fines de semanas alternados, el progenitor compartirá con los niños los días sábados y domingos, en un horario de una de la tarde (01:00 p.m.) a seis de la tarde (06:00 p.m.) comenzando por el día 18 y 19 de junio del 2011. También podrá el progenitor compartir los días miércoles de manera alternada en un horario de cuatro de la tarde (04:00 p.m.) a seis de la tarde (06:00 p.m.) comenzando el día 29 de junio de 2011. El progenitor podrá mantener comunicación con sus hijos vía telefónica, telegráfica, vía Internet y cualquier otra siempre y cuando sea en un horario adecuado. Para los días de asuetos del año 2012; en carnaval, el progenitor compartirá con sus hijos el día martes en un horario de (01:00 p.m.) a seis de la tarde (06:00 p.m.). En semana santa los hijos compartirán con su progenitor los días martes y miércoles en un horario de (01:00 p.m.) a seis de la tarde (06:00 p.m.), el resto de los días los niños compartirán con su progenitora. Las vacaciones escolares del mes de agosto, se mantendrá el régimen ordinario de visitas, pero el progenitor podrá compartir con los hijos el día viernes del fin de semana que no le corresponda en un horario de doce del medio día (12:00 m) a seis de la tarde (06:00 p.m.). En el mes de diciembre: El día 24 de diciembre los niños compartirán con su progenitora, pero el progenitor podrá compartir con sus hijos de diez de la mañana (10:00 a.m.) a tres de la tarde (03:00 p.m.). El día 25 de diciembre los niños compartirán con su progenitor, de once de la mañana (11:00 a.m.) a cinco de la tarde (05:00 p.m.). El día 31 de diciembre los niños compartirán con su progenitora, pero el progenitor podrá compartir con sus hijos de diez de la mañana (10:00 a.m.) a tres de la tarde (03:00 p.m.). El día 01 de enero los niños compartirán con su progenitor, de once de la mañana (11:00 a.m.) a cinco de la tarde (05:00 p.m.), de manera permanente. El día del padre será compartido con el progenitor y el día de la madre con la progenitora, los cumpleaños de los progenitores los niños compartirán con el progenitor que este de cumpleaños, en el caso del cumpleaños del progenitor los niños compartirán con él en un horario de cuatro de la tarde (04:00 p.m.) a siete de la noche (07.00 p.m.). El cumpleaños de los niños será compartido de mutuo acuerdo entre ambos padres. Ambas partes acuerdan asistir a un programa de orientación familiar junto con los hijos. Se acuerda no obligar a los hijos al compartir.-

Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:

“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”

-En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, ambos progenitores mantienen el acuerdo suscrito por ante este Tribunal en fecha 16 de Junio de 2011, mediante el cual establecieron: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de Mil Cincuenta Bolívares (Bs. 1.050,oo) mensuales, a razón de Quinientos Veinticinco Bolívares (Bs. 525,oo) quincenales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros en el Banco Bicentenario que el Tribunal aperturará al efecto, dicha cantidad cubrirá los gastos de alimentos, servicios y transporte. En lo que respecta al rubro salud, se hará uso del servicio público de salud en lo que respecta a la asistencia médica. Con respecto a los medicamentos serán cubiertos por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. En cuanto al examen Tirltets que requiere la adolescente CAREN AVILA, ambos progenitores se comprometen a cubrir el gasto del mismo y a realizar las gestiones necesarias para practicar el mismo. En relación a la educación, los gastos de útiles y uniformes, serán cubiertos en un Cien Por Ciento (100%) por el progenitor. En el mes de diciembre el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,oo) para gastos de vestimentas, más los juguetes y regalos alusivos a la época. Se acuerda el aumento automático de la obligación de manutención.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los Niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN


Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ENRIQUE SEGUNDO AVILA HUERTA Y CAROL SABRINA GOMEZ BAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-7.623.949 Y V-10.443.387 respectivamente.-

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante El Jefe Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 02 de marzo de 1992, según se evidencia del acta de matrimonio número 91, expedida por la mencionada autoridad.-

c) Con respecto a los niños y/o adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), este Tribunal establece: 1).- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de los niños y/o adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será compartida por ambos progenitores. 2).- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los niños y/o adolescentes antes mencionados, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitora CAROL SABRINA GOMEZ BAEZ. 3).- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, ambos progenitores mantienen el acuerdo suscrito por ante este Tribunal en fecha 16 de Junio de 2011, mediante el cual establecieron: Se acuerda fines de semanas alternados, el progenitor compartirá con los niños los días sábados y domingos, en un horario de una de la tarde (01:00 p.m.) a seis de la tarde (06:00 p.m.) comenzando por el día 18 y 19 de junio del 2011. También podrá el progenitor compartir los días miércoles de manera alternada en un horario de cuatro de la tarde (04:00 p.m.) a seis de la tarde (06:00 p.m.) comenzando el día 29 de junio de 2011. El progenitor podrá mantener comunicación con sus hijos vía telefónica, telegráfica, vía Internet y cualquier otra siempre y cuando sea en un horario adecuado. Para los días de asuetos del año 2012; en carnaval, el progenitor compartirá con sus hijos el día martes en un horario de (01:00 p.m.) a seis de la tarde (06:00 p.m.). En semana santa los hijos compartirán con su progenitor los días martes y miércoles en un horario de (01:00 p.m.) a seis de la tarde (06:00 p.m.), el resto de los días los niños compartirán con su progenitora. Las vacaciones escolares del mes de agosto, se mantendrá el régimen ordinario de visitas, pero el progenitor podrá compartir con los hijos el día viernes del fin de semana que no le corresponda en un horario de doce del medio día (12:00 m) a seis de la tarde (06:00 p.m.). En el mes de diciembre: El día 24 de diciembre los niños compartirán con su progenitora, pero el progenitor podrá compartir con sus hijos de diez de la mañana (10:00 a.m.) a tres de la tarde (03:00 p.m.). El día 25 de diciembre los niños compartirán con su progenitor, de once de la mañana (11:00 a.m.) a cinco de la tarde (05:00 p.m.). El día 31 de diciembre los niños compartirán con su progenitora, pero el progenitor podrá compartir con sus hijos de diez de la mañana (10:00 a.m.) a tres de la tarde (03:00 p.m.). El día 01 de enero los niños compartirán con su progenitor, de once de la mañana (11:00 a.m.) a cinco de la tarde (05:00 p.m.), de manera permanente. El día del padre será compartido con el progenitor y el día de la madre con la progenitora, los cumpleaños de los progenitores los niños compartirán con el progenitor que este de cumpleaños, en el caso del cumpleaños del progenitor los niños compartirán con él en un horario de cuatro de la tarde (04:00 p.m.) a siete de la noche (07.00 p.m.). El cumpleaños de los niños será compartido de mutuo acuerdo entre ambos padres. Ambas partes acuerdan asistir a un programa de orientación familiar junto con los hijos. Se acuerda no obligar a los hijos al compartir. 4) En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, ambos progenitores mantienen el acuerdo suscrito por ante este Tribunal en fecha 16 de Junio de 2011, mediante el cual establecieron: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de Mil Cincuenta Bolívares (Bs. 1.050,oo) mensuales, a razón de Quinientos Veinticinco Bolívares (Bs. 525,oo) quincenales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros en el Banco Bicentenario que el Tribunal aperturará al efecto, dicha cantidad cubrirá los gastos de alimentos, servicios y transporte. En lo que respecta al rubro salud, se hará uso del servicio público de salud en lo que respecta a la asistencia médica. Con respecto a los medicamentos serán cubiertos por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. En cuanto al examen Tirltets que requiere la adolescente CAREN AVILA, ambos progenitores se comprometen a cubrir el gasto del mismo y a realizar las gestiones necesarias para practicar el mismo. En relación a la educación, los gastos de útiles y uniformes, serán cubiertos en un Cien Por Ciento (100%) por el progenitor. En el mes de diciembre el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,oo) para gastos de vestimentas, más los juguetes y regalos alusivos a la época. Se acuerda el aumento automático de la obligación de manutención.-
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo el día 17 del mes de octubre de 2011. Año doscientos uno (201º) de la Independencia y ciento cincuenta y dos (152º) de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS. La Secretaria

ABOG. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 43, en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el año 2011.-

Exp. 20138.-
MBR/lmsm*.