República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 19679.-
Causa: Divorcio 185-A.
Partes: JERRY MORIEL PRIMERA MANZANO
GAITANINA MARIZOL SIMONARO RANDAZZO
Adolescente: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA
Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos JERRY MORIEL PRIMERA MANZANO Y GAITANINA MARIZOL SIMONARO RANDAZZO venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-9.809.452 Y V-9.161.750 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio ALIRIO PAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.962, para solicitar de esta manera la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.-
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante El Jefe Civil del Municipio Valera del Estado Trujillo, en fecha 16 de febrero de 1990, según se evidencia del acta de matrimonio número 03, expedida por la mencionada autoridad. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre VINCENZA Y (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).-
Cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y cita a la Fiscal Especializada del Ministerio Público. Una vez cumplido dicho acto de citación, en fecha 14 de octubre de 2011, la misma expuso: “…Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185A del Código Civil Vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINION FAVORABLE a los fines de que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos JERRY MORIEL PRIMERA MANZANO Y GAITANINA MARIZOL SIMONARO RANDAZZO. Es todo…”.-
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el acta de nacimiento del adolescente de autos, así como copias simples de la cédula de identidad de los solicitantes, en consecuencia observa este Tribunal que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-
En este mismo sentido, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351, parágrafo único, el Juez debe tomar en cuenta lo señalado por las partes solicitantes, en consecuencia se debe dictar las medidas en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, así como a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, por lo que:
- En cuanto a la PATRIA POTESTAD del adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será compartida por ambos progenitores.-
- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del adolescente antes mencionado, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitora GAITANINA MARIZOL SIMONARO RANDAZZO.-
- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el adolescente pasará un fin de semana con el padre y un fin de semana con la madre, comprendido dicho horario desde el viernes a las seis de la tarde (06:00 p.m.) hasta el sábado a las ocho de la noche (08:00 p.m.) o desde el día sábado a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) hasta el domingo a las siete de la noche (07:00 p.m.). De igual forma por convenio entre los padres las condiciones establecidas es este ordinal pueden ser cambiadas. En cuanto a cualquier visita del padre los días de semana de lunes a jueves, las mismas podrán ser realizadas sin limitación alguna, siempre y cuando estén de acuerdo ambos padres. Las festividades correspondientes a los días de carnaval y semana santa, serán compartidas alternativamente entre los padres, es decir, que si en las festividades de carnaval permanece con su padre, los días de semana santa permanecerá con su madre y así alternativamente año a año. Los días correspondientes a las vacaciones navideñas, es decir, navidad y año nuevo; serán compartidas alternativamente entre los padres, es decir, si navidad permanece con su padre, fin de año permanecerá con su madre y así sucesivamente. Durante los días de las vacaciones escolares de los meses de julio, agosto y septiembre, la permanencia del adolescente se dividirá en partes iguales entre los padres, es decir, se dividirán en igual cantidad de días para cada cónyuge, pudiendo modificarse de mutuo y amistoso acuerdo entre ellos. Ambos progenitores se comprometen a permitir que los abuelos del adolescente visiten al mismo, con la finalidad de mantener y ampliar los vínculos afectivos entre ellos.-
Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:
“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”
-En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, los progenitores han convenido en cancelar los gastos que se generen por concepto de manutención que comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicamentos, recreación y deportes, requeridos por los hijos, será cancelado a partes iguales por ambos, es decir, cada uno cancelará el cincuenta por ciento (50%) de los mencionados gastos. Las cuotas extraordinarias exigidas por la institución educativa donde cursen los hijos y la inscripción en el mismo, serán canceladas de la siguiente forma setenta por ciento (70%) el padre y el treinta por ciento (30%) la madre. El progenitor mantendrá en vigencia y pagará íntegramente una póliza de seguro de hospitalización, cirugía y maternidad en donde aparecen como beneficiarios sus hijos, hasta que ambos cumplan veinticinco (25) años y siempre que el beneficiario continué estudiando. El progenitor a fin de a contribuir en la manutención de su hijo y de su hija mayor de edad estudiante, manifiesta y conviene en fijar la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) mensuales para sufragar la obligación de manutención de sus hijos, la cual depositará en una cuenta que ha bien tenga de abrir la madre para tal fin, en la entidad bancaria que se acordase, dentro de los primeros quince (15) días de cada mes. Igualmente y en forma adicional se obliga a depositarle a la progenitora, para cubrir los gastos extras que generen los hijos en los meses de agosto y diciembre, la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) en cada uno de esos meses. Estos montos se incrementarán en un veinte por ciento (20%) anual.-
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los Niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JERRY MORIEL PRIMERA MANZANO Y GAITANINA MARIZOL SIMONARO RANDAZZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-9.809.452 Y V-9.161.750 respectivamente.-
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante El Jefe Civil del Municipio Valera del Estado Trujillo, en fecha 16 de febrero de 1990, según se evidencia del acta de matrimonio número 03, expedida por la mencionada autoridad.-
c) Con respecto al adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), este Tribunal establece: 1).- En cuanto a la PATRIA POTESTAD del adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será compartida por ambos progenitores. 2).- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del adolescente antes mencionado, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitora GAITANINA MARIZOL SIMONARO RANDAZZO. 3).- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el adolescente pasará un fin de semana con el padre y un fin de semana con la madre, comprendido dicho horario desde el viernes a las seis de la tarde (06:00 p.m.) hasta el sábado a las ocho de la noche (08:00 p.m.) o desde el día sábado a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) hasta el domingo a las siete de la noche (07:00 p.m.). De igual forma por convenio entre los padres las condiciones establecidas es este ordinal pueden ser cambiadas. En cuanto a cualquier visita del padre los días de semana de lunes a jueves, las mismas podrán ser realizadas sin limitación alguna, siempre y cuando estén de acuerdo ambos padres. Las festividades correspondientes a los días de carnaval y semana santa, serán compartidas alternativamente entre los padres, es decir, que si en las festividades de carnaval permanece con su padre, los días de semana santa permanecerá con su madre y así alternativamente año a año. Los días correspondientes a las vacaciones navideñas, es decir, navidad y año nuevo; serán compartidas alternativamente entre los padres, es decir, si navidad permanece con su padre, fin de año permanecerá con su madre y así sucesivamente. Durante los días de las vacaciones escolares de los meses de julio, agosto y septiembre, la permanencia del adolescente se dividirá en partes iguales entre los padres, es decir, se dividirán en igual cantidad de días para cada cónyuge, pudiendo modificarse de mutuo y amistoso acuerdo entre ellos. Ambos progenitores se comprometen a permitir que los abuelos del adolescente visiten al mismo, con la finalidad de mantener y ampliar los vínculos afectivos entre ellos. 4) En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, los progenitores han convenido en cancelar los gastos que se generen por concepto de manutención que comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicamentos, recreación y deportes, requeridos por los hijos, será cancelado a partes iguales por ambos, es decir, cada uno cancelará el cincuenta por ciento (50%) de los mencionados gastos. Las cuotas extraordinarias exigidas por la institución educativa donde cursen los hijos y la inscripción en el mismo, serán canceladas de la siguiente forma setenta por ciento (70%) el padre y el treinta por ciento (30%) la madre. El progenitor mantendrá en vigencia y pagará íntegramente una póliza de seguro de hospitalización, cirugía y maternidad en donde aparecen como beneficiarios sus hijos, hasta que ambos cumplan veinticinco (25) años y siempre que el beneficiario continué estudiando. El progenitor a fin de a contribuir en la manutención de su hijo y de su hija mayor de edad estudiante, manifiesta y conviene en fijar la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) mensuales para sufragar la obligación de manutención de sus hijos, la cual depositará en una cuenta que ha bien tenga de abrir la madre para tal fin, en la entidad bancaria que se acordase, dentro de los primeros quince (15) días de cada mes. Igualmente y en forma adicional se obliga a depositarle a la progenitora, para cubrir los gastos extras que generen los hijos en los meses de agosto y diciembre, la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) en cada uno de esos meses. Estos montos se incrementarán en un veinte por ciento (20%) anual.-
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo el día 17 del mes de octubre de 2011. Año doscientos uno (201º) de la Independencia y ciento cincuenta y dos (152º) de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS. La Secretaria
ABOG. LORENA RINCON PINEDA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 47, en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el año 2011.-
Exp. 19679.-
MBR/lmsm*.
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