REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4

EXPEDIENTE: 18100.
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
PARTES: AHOMARYS ELIANY PETIT CUMANA y HUMBERTO JOSÉ MARTÍNEZ TAPIA
NIÑA: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

El presente juicio se inició por ante este Juzgado, por solicitud de Separación de Cuerpos, suscrita por los ciudadanos AHOMARYS ELIANY PETIT CUMANA y HUMBERTO JOSÉ MARTÍNEZ TAPIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos V-15.017.713 y V-15.012.693, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio JOSÉ RAFAEL DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.606.402, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 133.021, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.

En fecha 27 de septiembre de 2010, se admitió la anterior solicitud, y decretó la separación de cuerpos en los términos acordados por los cónyuges.-

En fecha 28 de octubre de 2010, el alguacil de esta sala consigno boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público el cual se dio por notificado en fecha 27 de octubre de 2010.-

Mediante escrito de fecha 14 de octubre de 2011, los ciudadanos AHOMARYS ELIANY PETIT CUMANA y HUMBERTO JOSÉ MARTÍNEZ TAPIA, debidamente asistidos, solicito la conversión de separación de cuerpos en divorcio.-


PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, este Juzgador pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones: El primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:
“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Unipersonal No. 4, decide con respecto a la hija habida dentro del matrimonio:

• La patria potestad de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.

• En relación a la responsabilidad de crianza de la niña antes mencionada, será compartida por ambos progenitores, mientras que la custodia será ejercida por la progenitora, ciudadana AHOMARYS ELIANY PETIT CUMANA.

• En lo que respecta al régimen de convivencia familiar, el padre podrá visitar a su menor hija todos los días, mientras que dichas visitas no interfieran en el desarrollo normal de las actividades escolares. Las festividades correspondientes a los días de carnaval, semana santa, navidad y año nuevo, serán acordadas por ambos progenitores; de igual forma, en cuanto a las vacaciones escolares, las mismas serán acordadas por los ciudadanos AHOMARYS ELIANY PETIT CUMANA y HUMBERTO JOSÉ MARTÍNEZ TAPIA, anteriormente identificados.-

• En relación a la obligación de manutención, el ciudadano HUMBERTO JOSÉ MARTÍNEZ TAPIA, antes identificado, se compromete a entregar a la progenitora de su menor hija, la ciudadana AHOMARYS ELIANY PETIT CUMANA, la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.300,00) mensuales, los cuales serán cancelados los primeros quince (15) días de cada mes, por concepto de manutención de su menor hija. Asimismo, ambos progenitores convienen en cancelar los gastos que se generen por concepto de educación, quedando entendido que este rubro cubre inscripciones, útiles escolares, uniformes y todo lo que implica el buen desarrollo escolar; además aportarán todo lo necesario para cubrir gastos de vestido, médicos, juguetes y cualquier otro requerimiento que fuere necesario para la satisfacción de las necesidades primordiales de la niña de autos.-

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que dicho monto será incrementado, cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en resguardo del Interés Superior del adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) Con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, requerida por los ciudadanos AHOMARYS ELIANY PETIT CUMANA y HUMBERTO JOSÉ MARTÍNEZ TAPIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos V-15.017.713 y V-15.012.693, respectivamente.-

b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante El Jefe Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 15 de diciembre de 2006, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio signada bajo el N° 429, expedida por la mencionada autoridad.

c) Con respecto a la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), este Tribunal establece, previo acuerdo entre las partes: 1) La patria potestad de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. 2) En relación a la responsabilidad de crianza de la niña antes mencionada, será compartida por ambos progenitores, mientras que la custodia será ejercida por la progenitora, ciudadana AHOMARYS ELIANY PETIT CUMANA. 3) En lo que respecta al régimen de convivencia familiar, el padre podrá visitar a su menor hija todos los días, mientras que dichas visitas no interfieran en el desarrollo normal de las actividades escolares. Las festividades correspondientes a los días de carnaval, semana santa, navidad y año nuevo, serán acordadas por ambos progenitores; de igual forma, en cuanto a las vacaciones escolares, las mismas serán acordadas por los ciudadanos AHOMARYS ELIANY PETIT CUMANA y HUMBERTO JOSÉ MARTÍNEZ TAPIA, anteriormente identificados. 4) En relación a la obligación de manutención, el ciudadano HUMBERTO JOSÉ MARTÍNEZ TAPIA, antes identificado, se compromete a entregar a la progenitora de su menor hija, la ciudadana AHOMARYS ELIANY PETIT CUMANA, la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.300,00) mensuales, los cuales serán cancelados los primeros quince (15) días de cada mes, por concepto de manutención de su menor hija. Asimismo, ambos progenitores convienen en cancelar los gastos que se generen por concepto de educación, quedando entendido que este rubro cubre inscripciones, útiles escolares, uniformes y todo lo que implica el buen desarrollo escolar; además aportarán todo lo necesario para cubrir gastos de vestido, médicos, juguetes y cualquier otro requerimiento que fuere necesario para la satisfacción de las necesidades primordiales de la niña de autos. Así se decide.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 17 días del mes de octubre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha se dicto y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el No. 49, en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año.-

La Secretaria
MBR/lmsm*
Exp.18100.-