REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4

EXPEDIENTE: 17708.
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
PARTES: JEAN CARLOS ROMERO TORRES Y KENIA COROMOTO FERNANDEZ LARREAL
NIÑA: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

El presente juicio se inició por ante este Juzgado, por solicitud de Separación de Cuerpos, suscrita por los ciudadanos JEAN CARLOS ROMERO TORRES Y KENIA COROMOTO FERNANDEZ LARREAL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.366.194 y V-16.169.481 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio MANUEL GUILLEN, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 17.001, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.

En fecha 01 de julio de 2010, se admitió la anterior solicitud.

En fecha 15 de julio de 2010, el alguacil de esta sala consigno boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público el cual se dio por notificado en fecha 09 de julio de 2010.-

En fecha 20 de septiembre de 2010, se decretó la separación de cuerpos en los términos acordados por los cónyuges.-

Mediante diligencia de fecha 10 de octubre de 2011, los ciudadanos JEAN CARLOS ROMERO TORRES Y KENIA COROMOTO FERNANDEZ LARREAL, debidamente asistidos, solicito la conversión de separación de cuerpos en divorcio.-


PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, este Juzgador pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones: El primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:
“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Unipersonal No. 4, decide con respecto a la hija habida dentro del matrimonio:

• La patria potestad de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.

• En relación a la responsabilidad de crianza de la niña antes mencionada, será compartida por ambos progenitores, mientras que la custodia será ejercida por la progenitora, ciudadana KENIA COROMOTO FERNANDEZ LARREAL.

• En lo que respecta al régimen de convivencia familiar, mantienen vigente el acuerdo suscrito por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala de Juicio Juez Unipersonal No. 3; en el cual acordaron: El progenitor se compromete a buscar a su hija los días sábados a las siete de la noche (07:00 p.m.) y la regresará al hogar materno los días domingos a las seis de la tarde (06:00 p.m.). Es importante resaltar, dichos fines de semanas serán alternados. Los días de navidad y fin de año la niña compartirá con su progenitor los días treinta y uno (31) y veinticinco (25) de diciembre y compartirá con su progenitora, y los días veinticuatro (24) de diciembre y primero (01) de enero. Dichas fechas se alternarán cada año. Los progenitores se comprometen a estrechar lazos familiares, compartir y comunicarse afectivamente durante el tiempo que se encuentre en compañía de su hija. Los días de vacaciones escolares, ambos progenitores se comprometen a compartir con la niña de la misma forma como se estableció en la primera cláusula.-

• En relación a la obligación de manutención, mantienen vigente el acuerdo suscrito por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala de Juicio Juez Unipersonal No. 3; en el cual acordaron: El progenitor se compromete a entregarle a la progenitora la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,oo) quincenales, lo que hace un total de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,oo) mensuales, mediante la compra de alimentos. Los gastos médicos y de medicinas serán cubiertos por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. En navidad y fin de año los gastos de ropa, calzados más un juguete de las fechas 24 y 25 de diciembre serán cubiertos por el progenitor y los gastos de ropa, calzado más un juguete de las fechas 31 de diciembre y 01 de enero serán cubiertos por los progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, por otra parte, la ropa y calzados que pueda necesitar la niña el resto del año será cubierta por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. En cuanto a los gastos de educación ambos progenitores se comprometen a cubrir los gastos de inscripción, mensualidades, uniformes y útiles esclares en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Los gastos de recreación serán cubiertos por el progenitor que se encuentre en compañía de su hija.-

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que dicho monto será incrementado, cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en resguardo del Interés Superior del adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) Con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, requerida por los ciudadanos JEAN CARLOS ROMERO TORRES Y KENIA COROMOTO FERNANDEZ LARREAL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.366.194 y V-16.169.481 respectivamente.-

b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 19 de agosto de 2006, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 344, expedida por la mencionada autoridad.

c) Con respecto al niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), este Tribunal establece, previo acuerdo entre las partes: 1) La patria potestad del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. 2) En relación a la responsabilidad de crianza del niño antes mencionado, será compartida por ambos progenitores, mientras que la custodia será ejercida por la progenitora, ciudadana KENIA COROMOTO FERNANDEZ LARREAL. 3) En lo que respecta al régimen de convivencia familiar, mantienen vigente el acuerdo suscrito por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala de Juicio Juez Unipersonal No. 3; en el cual acordaron: El progenitor se compromete a buscar a su hija los días sábados a las siete de la noche (07:00 p.m.) y la regresará al hogar materno los días domingos a las seis de la tarde (06:00 p.m.). Es importante resaltar, dichos fines de semanas serán alternados. Los días de navidad y fin de año la niña compartirá con su progenitor los días treinta y uno (31) y veinticinco (25) de diciembre y compartirá con su progenitora, y los días veinticuatro (24) de diciembre y primero (01) de enero. Dichas fechas se alternarán cada año. Los progenitores se comprometen a estrechar lazos familiares, compartir y comunicarse afectivamente durante el tiempo que se encuentre en compañía de su hija. Los días de vacaciones escolares, ambos progenitores se comprometen a compartir con la niña de la misma forma como se estableció en la primera cláusula. 4) En relación a la obligación de manutención, mantienen vigente el acuerdo suscrito por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala de Juicio Juez Unipersonal No. 3; en el cual acordaron: El progenitor se compromete a entregarle a la progenitora la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,oo) quincenales, lo que hace un total de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,oo) mensuales, mediante la compra de alimentos. Los gastos médicos y de medicinas serán cubiertos por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. En navidad y fin de año los gastos de ropa, calzados más un juguete de las fechas 24 y 25 de diciembre serán cubiertos por el progenitor y los gastos de ropa, calzado más un juguete de las fechas 31 de diciembre y 01 de enero serán cubiertos por los progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, por otra parte, la ropa y calzados que pueda necesitar la niña el resto del año será cubierta por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. En cuanto a los gastos de educación ambos progenitores se comprometen a cubrir los gastos de inscripción, mensualidades, uniformes y útiles esclares en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Los gastos de recreación serán cubiertos por el progenitor que se encuentre en compañía de su hija. Así se decide.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 13 días del mes de octubre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha se dicto y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el No. 35, en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año.-

La Secretaria
MBR/lmsm*
Exp.17708.-