República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Exp. N°: 19051.-
Causa: Divorcio 185-A.
Solicitantes: HILDEMAR YANETH OROPEZA y FRANKLIN ALBERTO GALUE DÁVILA.
Niña: FRANCYS YANETH GALUE OROPEZA.

PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos HILDEMAR YANETH OROPEZA y FRANKLIN ALBERTO GALUE DÁVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.534.765 y V-12.870.331, respectivamente, asistidos por la abogada ROSSIE CALDERA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 73.517, a solicitar la disolución del vínculo matrimonial de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.

En fecha 01 de marzo de 2011, este Juzgado instó a las partes a indicar la dirección exacta del último domicilio conyugal.

En fecha 07 de abril de 2011 y 06 de octubre de 2011, se presentaron ante este Tribunal los ciudadanos FRANKLIN ALBERTO GALUE AVILA e HILDEMAR YANETH OROPEZA, respectivamente, para indicar la dirección exacta de su último domicilio.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Revisadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que los ciudadanos HILDEMAR YANETH OROPEZA y FRANKLIN ALBERTO GALUE DÁVILA, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, manifestando que de su unión matrimonial procrearon una (1) hija que lleva por nombre (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad), de dieciséis (16) años de edad, razón por la cual, el Tribunal competente para conocer de la presente causa es el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo establece el artículo 177, Parágrafo Primero, literal i) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, reza textualmente lo siguiente:

“El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o nulidad de matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal.”

En el caso de autos, los solicitantes ciudadanos HILDEMAR YANETH OROPEZA y FRANKLIN ALBERTO GALUE DÁVILA, manifestaron en el escrito de solicitud que su último domicilio conyugal se encuentra ubicado en el Barrio Carpintero, callejón Altavista, casa sin número, en la Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Miranda; en consecuencia, actuando de conformidad con la norma antes transcrita, el Tribunal competente para decretar el divorcio de los referidos ciudadanos es el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que determine el Juzgado de Distribución.

A este respecto, los artículos 47 y 60 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:

Articulo 47: “La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la Ley expresamente lo determine.”

Articulo 60: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del articulo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”.

Asimismo, tomando en consideración el artículo 49, ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, siempre como bien señala el mismo artículo en su ordinal 3º, sea un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad, con las garantías establecidas en el Texto Constitucional. En otras palabras, cuando la Carta Magna, habla del derecho a ser juzgado por el Juez Natural, significa que el justiciable sea juzgado por el Juez con jurisdicción y competencia para conocer del asunto.

En ese orden de ideas, es importante resaltar que la residencia es una cualidad que resulta del hecho de que la persona permanezca habitualmente en un determinado lugar con estabilidad no perpetua y continua, pero si duradera, acompañada de la voluntad de fijar su propia habitación. Ahora bien, en relación con el territorio, es una situación jurídica que descansa sobre elementos de hecho de la residencia del guardador, quien viene a ser el lugar donde se halla habitualmente.

Por todo lo antes analizado, y en razón de que el último domicilio conyugal de los solicitantes de autos se encuentra dentro del territorio cuya competencia pertenece al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que determine el Juzgado de Distribución, es por lo que este Tribunal se declara incompetente en razón del territorio para conocer de la presente causa y declina la competencia al ya mencionado Tribunal. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) Incompetente en razón del territorio para el conocimiento de la presente causa de Divorcio 185-A, solicitada por los ciudadanos HILDEMAR YANETH OROPEZA y FRANKLIN ALBERTO GALUE DÁVILA.

b) Declina la competencia al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia, ordena remitir el respectivo expediente a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del mencionado organismo. Así se decide.

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de octubre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4;

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria;

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 52. La Secretaria.

MBR/agu.