REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL N° 04

Expediente: 04445.
Causa: CURATELA.
SOLICITANTE: ILDEMARO ILDEBRANDO VARGAS MARCANO
NIÑOS: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA
Comparece ante este Órgano Jurisdiccional el ciudadano ILDEMARO ILDEBRANDO VARGAS MARCANO, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° V-10.919.502, asistido por la abogada Ana Domínguez, inscrita en el inpreabogado bao el N° 74.602, en relación con los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), solicitando se le nombre Curador AD-HOC a los niños antes mencionados, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil.
En auto de fecha 27 de septiembre de 2011, este Tribunal admite la presente solicitud, ordenándose la notificación del curador ad hoc, la ciudadana MERY MARGARITA MARCANO DE VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N V- 3.924.499.
En fecha 27 de septiembre de 2011, mediante sentencia N° 26, este Tribunal designa curador ad hoc de los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), a la ciudadana MAYOALIS DEL ROSARIO BRMUDZ VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.005.276.

Con esos antecedentes, este Juzgador pasa a decidir sobre lo solicitado, en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
De las actas se evidencia, que este Tribunal en fecha 27 de septiembre de 2011, dictó sentencia definitiva No. 26, en la cual designa curador ad hoc de los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), a la ciudadana MAYOALIS DEL ROSARIO BRMUDZ VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.005.276.
Ahora bien, se observa que por error involuntario de este despacho, en la mencionada sentencia se designo como curadora ad-hoc a la ciudadana MAYOALIS DEL ROSARIO BRMUDZ VILLASMIL ya identificada, quien ciertamente es la progenitora de los mencionados niños; pues bien, lo correcto es que se designa como curadora ad-hoc de los prenombrados niños a la ciudadana MERY MARGARITA MARCANO DE VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N V- 3.924.499.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 18 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio J. García, señaló lo siguiente:
“Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado, e igualmente, la revocatoria por contrario imperio solo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio Juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones, esta autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva. Artículo 212 CPC (Trascrito en su totalidad)… De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo Juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición. En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte Justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal; sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño, y en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad de aplicación inmediata de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.”


Conforme a lo antes expuesto, a fin de evitar faltas que puedan acarrear la nulidad de cualquiera de las actuaciones; siendo el Juez el guardián del proceso y todas sus formalidades y habiendo sido demostrado el error material incurrido en la sentencia definitiva No. 26, dictada en fecha 27 de septiembre de 2011; considera este Juzgador procedente modificar la sentencia antes mencionada, con el fin de subsanar el error involuntario cometido, referente a la designación de la curadora ad-hoc de los niños, la cual aparece como: MAYOALIS DEL ROSARIO BERMUDEZ VILLASMIL, siendo que lo correcto a la ciudadana MERY MARGARITA MARCANO DE VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N V- 3.924.499. ASÍ SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
• Corregido el error cometido referente a la designación de la curadora ad-hoc de los niños, la cual aparece como: MAYOALIS DEL ROSARIO BERMUDEZ VILLASMIL, siendo que lo correcto a la ciudadana MERY MARGARITA MARCANO DE VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N V- 3.924.499.
• Téngase la presente aclaratoria como parte integrante del fallo dictado en la fecha anteriormente señalada.
Publíquese. Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04, en Maracaibo a los 10 días del mes de octubre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ UNIPERSONAL No. 4

ABG. MARLON BARRETO RÍOS
LA SECRETARIA

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 48.
La Secretaria.

MBR/lz*
Exp. 04445