REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3
PARTE NARRATIVA
Recibida del Órgano Distribuidor la anterior solicitud de Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención, suscrita por los ciudadanos Luis Carlos Medina Jiménez y Enith Candelaria Lambraño Cárdenas, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-22.128.140 y V-22.128.068, respectivamente; asistidos por la abogada Andreina González, quien actúa en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Trigésima Segunda (32ª) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en relación con los adolescentes (nombre omitido artículo 65 LOPNNA), de doce (12) y quince (15) años de edad, respectivamente, désele entrada, fórmese expediente y numérese.
Este Tribunal admite la solicitud en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la ley. Así se decide.-
Ahora bien, consta de los autos que los ciudadanos antes identificados celebraron una autocomposición procesal de obligación de Manutención en beneficio de sus hijas, quedando establecida en los siguientes términos:
• El progenitor aportará a partir del 15 de octubre de 2011, la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600,00) mensuales, a razón de trescientos bolívares (Bs. 300,00) quincenales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro que se abrirá en el Banco Occidental de Descuento a nombre de la progenitora, los días 15 y 30 de cada mes.
• El progenitor aportará la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) correspondiente al beneficio laboral de cesta ticket.
• El progenitor cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de todos los gastos que se susciten en caso de que sus hijos padezcan enfermedades o quebrantos de salud, previa presentación de factura o presupuesto.
• El progenitor cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de educación, tales como inscripción, mensualidad y lista escolar, a partir del año 2012 – 2013 y los venideros, previa presentación de facturas o presupuesto.
• El progenitor se compromete a dotar a sus hijos de vestido y calzado una vez al año en el mes de agosto 2012 y en los años sucesivos, dicha dotación será por el monto de ochocientos bolívares (Bs. 800,00), cuota que depositará en la cuenta de ahorros antes referida.
• En la época de navidad a partir de este año y los siguientes, durante la primera quincena del mes de diciembre, el progenitor suministrará la cantidad de mil seiscientos bolívares (Bs. 1.600,00) para sufragar los gastos de vestido, calzado, juguetes y regalos de sus hijos durante las fiestas decembrinas.
• Las cantidades fijadas serán aumentadas automáticamente por el progenitor cada vez y en la misma proporción que aumenten los ingresos que obtiene como conserje al servicio del colegio IDEA ubicado en la avenida universidad, sector La Granja, parcela E1, Naguanagua, estado Carabobo, y las seguirá suministrando aunque sus hijos adquieran la mayoría de edad, siempre y cuando se encuentren estudiando.
PARTE MOTIVA
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento de obligación alimentaría, solicitan la homologación del mismo. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, así como los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 365°: Contenido: La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
“Artículo 375°: Convenimiento: El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
“Artículo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”.
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación alimentaría que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación alimentaría propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc.; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos Luis Carlos Medina Jiménez y Enith Candelaria Lambraño Cárdenas, antes identificados, realizaron un Convenimiento de Obligación de Manutención cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3; resuelve:
• Aprueba y homologa el convenimiento celebrado entre las partes, en todos y cada uno de sus términos, otorgándole a la presente decisión el carácter de cosa juzgada formal. Así se decide.-
• No se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público con fundamento en lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 15 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz. Así se declara.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de octubre de 2011. Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Unipersonal No. 03 (Temporal), La Secretaria,

Abg. María Valentina Lucena Hoyer Abg. Carmen Vilchez.
En la misma fecha, siendo las once (11) de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 38 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.-