Exp. N° 19407 N° 28
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

PARTE NARRATIVA
Recibida del Órgano Distribuidor la anterior solicitud de Homologación Convenimiento de Obligación de Manutención, suscrita por la ciudadana Anibeth Josely Cobo Yanez, Abogada Defensora Pública N° 61, de la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en interés y único beneficio de los niños, niñas y adolescentes x, en donde los progenitores de los mismos los ciudadanos Jonathan Alberto Santilli Herdenes y María Isabel Ramírez Herrera, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-16.149.612 y V-18.203.577, respectivamente, llegaron a un Convenimiento de Obligación de Manutención; désele entrada, fórmese expediente y numérese.
Este tribunal admite la solicitud en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la ley. Así se decide.-
Ahora bien, consta de los autos que los ciudadanos antes identificados celebraron una autocomposición procesal de obligación de manutención en beneficio de sus hijos niños y/o adolescentes, quedando establecida en los siguientes términos:
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
“El obligado cancelará la cantidad de cuatrocientos bolívares fuertes (Bs. 400,00) quincenales para un monto total mensual de ochocientos bolívares fuertes (Bs. 800,00), los cuales depositará en cuenta de ahorro que se compromete a aperturar la ciudadana progenitora en la entidad bancaria Bicentenario, con relación a consultas, medicamentos y tratamientos médicos serán costeados por ambos padres en partes iguales 50% cada uno, con respecto a la educación el obligado ofreció voluntariamente costear lo referente a inscripciones y mensualidades escolares de estudiar los niños en instituciones privadas asi mismo suministrará la totalidad de las listas escolares solicitadas por la unidad educativa donde los niños cursen sus estudios, de esta manera la progenitora aportara lo relativo a uniformes completos de los niños y sus meriendas, de esta manera en el mes de junio de cada año el obligado ofreció realizar una compra de ropa para los niños por el motivo de Dos Mil Bolivares Fuertes (Bs. 2000,00) para renovación anual de vestuario, asi mismo en el mes de diciembre de cada año el obligado aportará la vestimenta de las fechas festivas de 24 y 31 de diciembre lo cual abarca (ropa interior, calzados, medias, en el caso de la niña vestido o conjuntos, adornos para el cabello, etc y en el caso del niño camisas, sueter, pantalones etc) aunado a el aporte de un obsequio (juguete) de excelente calidad y acorde a sus edades este aporte de obsequio será igualmente establecido para los días de cumpleaños de los niños y el día del niño. Los montos anteriormente fijados por concepto de obligación de la manutención, se ajustaran de manera automática y proporcional, sobre la base de la capacidad económica del obligado, la necesidad e interés del niño, teniendo en cuenta la tasa de inflación que determine los índices del Banco Central de Venezuela, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. A los 19 días del mes de septiembre del año 2011, por lo que después de la lectura firmamos de manera voluntaria, en señal de conformidad”.
PARTE MOTIVA
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento de obligación alimentaria, solicitan la homologación del mismo. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”.
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación alimentaria que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación alimentaria propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos progenitores de los mismos los ciudadanos Jonathan Alberto Santilli Herdenes y María Isabel Ramírez Herrera, antes identificados, realizaron un convenimiento de obligación de manutención cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3; resuelve:
• Aprueba y homologa el convenimiento celebrado entre las partes, en todos y cada uno de sus términos, otorgándole a la presente decisión el carácter de cosa juzgada formal. Así se decide.-
• No se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público con fundamento en lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 15 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de octubre de 2011. Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Unipersonal No. 3 (S): La Secretaria:

Abog. María Valentina Lucena Hoyer Abog. Carmen .A. Vílchez Carrero
En la misma fecha, siendo las diez (10:00am) de la mañana, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No.28, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.

Exp. N° 19407
MVLH/CAVC/saulo**