Exp. Nº 19380 Nº 15
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
PARTE NARRATIVA
Recibida del Órgano Distribuidor la anterior solicitud de Homologación de Convenimiento de Guarda y Custodia, suscrita por la abogada en ejercicio Jaquelina Molina Chacon, Fiscal Trigésima Cuarta (34) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia (Encargada), actuando en representación de los ciudadanos Danny José Camargo Jimenez y María Elena Jacanamijoy Cuantindioy, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-14.813.528 y V-16.514.042, respectivamente, quien obra en este acto a favor y único interés de la niña y/o adolescente X de ocho (08) años de edad. Désele entrada, fórmese expediente y numérese.
Este tribunal admite la solicitud en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la ley. Así se decide.
Ahora bien, consta de los autos que los ciudadanos antes identificados celebraron una autocomposición procesal de Guarda y Custodia en beneficio de su hijo niño y/o adolescente, quedando establecida en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
GUARDA Y CUSTODIA
“En este estado tomó la palabra la madre, de la referida niña, ciudadana María Elena Jacanamijoy Cuantindioy y expuso: Libre de apremio y coacción, confiero la custodia que me corresponde sobre mi hija a su padre Danny José Camargo Jimenez, ya identificado, dicha custodia la otorgo, debido a que el Consejo de Protección tomo medidas las cuales anexo por el presunto delito de Amenaza o Violación del derecho a ser proteguido contra forma de abuso y explotación sexual, previsto en el Artículo 33 de la LOPNNA, cuya presunta acción fue cometida por mi pareja quien vive con migo ciudadano Florentino Tandioy Jacanamijoy. Se que con su papa mi hija va a estar mejor y no le faltara nada, además yo trabajo todo el día y quien la cuida es una señora de edad avanzada y yo vivo en casa de mi pareja y voy a seguir viviendo con la pareja que tengo, por lo que le confiero la custodia de mi hija a su progenitor. Así mismo manifiesto que autorizo al ciudadano Danny José Camargo Jimenez, para que traslade a la niña al estado Barinas ya que actualmente el se encuentra domiciliado en esa ciudad”. Es todo” En este estado el progenitor de la niña ciudadano Danny José Camargo Jimenez, intervino para manifestar “ Vista la exposición que antecede realizada por la ciudadana María Elena Jacanamijoy Cuantindioy, en relación a la custodia de nuestra hija X, acepto ejercer la custodia de mi hija y me comprometo a ejercerla diligentemente como un buen padre de familia ya que al tener conocimiento de lo que estaba ocurriendo con la niña me traslade a esta ciudad y coloque la denuncia en el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo el día 27-09-2011. Es Todo. Se entrevisto a la referida niña quien manifestó su conformidad con lo acordado por sus padres ya que ella no quería seguir viviendo con su mamá y que al lado de su papá se siente más segura. Por ultimo, se deja constancia que esta Representación Fiscal, informó a los comparecientes que esta manifestación de voluntad será presentada al tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la aprobación y homologación del presente convenimiento Es Todo”.
PARTE MOTIVA
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento de Guarda y Custodia, solicitan la homologación del mismo. Al respecto los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”.
Por otra parte estos convenimientos siempre que cumplan con los requisitos previos y no violen el interés superior del niño; ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
• APRUEBA Y HOMOLOGA el convenimiento celebrado entre las partes, en todos y cada uno de sus términos, otorgándole a la presente decisión el carácter de cosa juzgada formal. Así se decide.
• No se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público con fundamento en lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 15 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz. Así se declara.
Publíquese y regístrese.
En consecuencia, se ordena expedir copia certificada del presente fallo, la devaluación de los documentos originales consignados, así como el cierre y el archivo del presente expediente. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de octubre de 2011. Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Unipersonal No. 3 (S): La Secretaria,
Abg. María Valentina Lucena Abg. Camen A Vilchez C
En la misma fecha, siendo las nueve (9:00am) de la mañana, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No.15, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias de Causas llevada por este Tribunal. La Secretaria.
Exp. Nº 19380
MVL/CAVC/saulo**
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