REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Maracaibo, 05 de Octubre de 2011
201º y 152º
En virtud de la designación de la Abog. María Valentina Lucena como Juez Suplente, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de estado Zulia Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 3, se avoca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
Consta en actas que la ciudadana Katiuka Carolina Soto Benitez, portadora de la cédula de identidad No. V-16.782.939, en contra del ciudadano Luis Jefferson Colina Medina, portador de la cédula de identidad No. V-12.867.056, a favor de la niña x, la primera no estuvo presente su abogado asistente Marielis Leiva, Defensora Pública Cuarta (04) y el segundo de los nombrados asistido por el abogado Héctor Olmos, Defensor público Sexto (06) Especializado, domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, de mutuo y amistoso acuerdo han convenido a favor de la prenombrada niña.
Ahora bien, consta de los autos que los ciudadanos antes identificados celebraron una autocomposición procesal de obligación de manutención en beneficio de su hija, quedando establecida en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
• El progenitor se compromete a suministrar como cuota de obligación mensual la cantidad de trescientos cincuenta bolívares mensuales (Bs. 350,00) los cuales entregará a la progenitora en dinero en efectivo dentro de los tres (03) primeros días de cada mes, a cambio de un recibo firmado por la progenitora.
• En relación con los gastos escolares la progenitora deberá comprar los uniformes escolares y el progenitor deberá comprar los útiles y texto escolares completos y oportunamente.
• En el mes de diciembre, adicional a la cuota de obligación de manutención mensual, el progenitor aportará la cantidad de un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00); a más tardar en fecha 30 de noviembre de 2011.
• En relación con los gastos de salud (médicos y medicinas) los mismos serán cubiertos en un 50% por cada progenitor.
CAPÍTULO II
PETITORIO
Ambas partes, solicitan al Tribunal que resuelva lo conducente a los fines de aprobar y homologar el convenimiento contenido en la presente actas, participando el contenido del mismo, el cual suscriben previa lectura y en señal de conformidad con que ambos han acordado en beneficio de su hijo. Es todo.
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento de obligación alimentaria, solicitan la homologación del mismo. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, así como los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 365°: Contenido: La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
“Artículo 375°: Convenimiento: El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
“Artículo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”.
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación alimentaria que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación alimentaria propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se declara.
Por las razones expuestas este Tribunal resuelve:
Aprueba y homologa el convenimiento celebrado entre las partes, en todos y cada uno de sus términos, otorgándole a la presente decisión el carácter de cosa juzgada formal. Así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de octubre de 2011. Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL NO. 3 (S): LA SECRETARIA.

ABG. MARÍA VALENTINA LUCENA ABG. CARMEN A. VILCHEZ C
En la misma fecha, siendo las 10:30 de la mañana, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No.19, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal.-La Secretaria.
Exp N° 18944
MVL/CAVC/su**