REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Sentencia N° 205
Exp. N° 7262
Parte Demandante: Rosa Elena Chirino Zabala.
Parte Demandada: Luz Marina Villalobos.
Niñas y/o Adolescentes: X.
Motivo: Partición de Herencia.
PARTE NARRATIVA
Comparece ante este Tribunal la ciudadana Rosa Elena Chirino Zabala, portadora de la cédula de identidad N° V-5.837.980, asistida por la abogada en ejercicio Yonaydee Mendez Leal, inscrita en el Inpreabogado N° 63.557, y alega que en fecha 17 de enero de 2005, falleció Ab-intestato su ex marido el ciudadano Victor Manuel pirela González, quien en vida era portador de la cédula de identidad N° V-5.803.769, en el tiempo que estuvieron casados procrearon a Victor Alfonso Pirela Chirino, para la fecha de la solicitud era menor de edad. Posteriormente se divorcian y el ciudadano anteriormente identificado se fue a vivir con la ciudadana Luz Marina Villalobos, portadora de la cédula de identidad N° V-7.938.786, y procrearon dos hijas de nombres X. Ahora bien con motivo de la muerte del ciudadano Victor Manuel pirela González, y una vez efectuado los trámites legales pertinentes sobre los bienes dejados se mantiene una comunidad proindivisa entre la solicitante y las otras herederas anteriormente identificadas, llevando a que actualmente no se haya realizado ninguna partición de los bines dejados de acuerdo a los porcentajes que asisten.
Asimismo, consta en actas que en fecha 30 de noviembre de 2005, el Tribunal le dió entrada y le dio el curso de Ley, ordenado a la parte solicitante a reformar el libelo de la demanda según lo dispuesto en los literales “a”, “c” y “d” del artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Presentada la reforma del libelo de la demanda, en fecha 15 de diciembre el Tribunal mediante auto Admite la presente causa y ordenó 1) Notificar al Fiscal del Ministerio Público y 2) Librar Boleta de Citación a la ciudadana Luz Marina Villalobos, a los fines de que comparezca por ante este Despacho en un lapso de cinco (05) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación a objeto de que exponga lo que a bien tenga en relación a la demanda.
Mediante auto de fecha 17 de enero de 2008, el Tribunal nombra como perito avaluador a la Arquitecta Rafaida Rigual, a los fines de que realice el avaluó de los bienes muebles e inmuebles quedantes al fallecimiento del ciudadano Victor Manuel Pirela.
Mediante auto de fecha 23 de octubre de 2008, el Tribunal Ordena notificar a la ciudadana Luz Marina Villalobos, a los fines de que comparezca al segundo día de despacho siguiente, con las niñas y/o adolescentes X, para oír la opinión de las prenombradas niñas y/o adolescentes de acuerdo a los establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 13 de Agosto de 2009, el Tribunal de acuerdo al artículo 998 del Código Civil, Insta a la parte actora en el presente juicio a intentar el procedimiento de inventario solemne de los bienes objeto de la presente partición hereditaria, mediante procedimiento autónomo presentado ante al Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para que una vez llegado a buen término, este sea agregado a las actas de la presente partición de herencia para su posterior tramitación, Consta en actas que mediante diligencia de fecha 08 de enero de 2010, la parte actora solicitó la devolución de los originales, siendo ésta la ultima actuación que consta en el presente expediente.
PARTE MOTIVA
Ahora bien, de la revisión de las actas se evidencia que ha transcurrido más de un (01) año desde la última actuación procesal efectuada en fecha 11 de enero de 2010, evidenciándose igualmente una absoluta inactividad imputable a la parte solicitante, y ante la imposibilidad de darle impulso de oficio a la causa, este Tribunal considera que se han cumplido los supuestos contenidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, configurándose con ello la Perención de la Instancia.
La perención se basa en una condición objetiva, la cual consiste en el transcurso de un año de inactividad procesal de las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
En tal sentido, la perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho; tratándose de una relación procesal que no se formó, o que constituido no se llegó a su término final; razón por la cual el comienzo de la paralización es el objetivo principal para que se efectué la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.
Lo cual conlleva a que el proceso perima y se extinga la instancia por caducidad procesal, por cuanto las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como anomalía social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la paz con Justicia; más entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal.
Al respecto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en la sentencia de fecha 01 de junio de 2001, estableció:
“La Perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento y según el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención”.
Sin embargo, en razón del orden público, debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención, consagrados en el artículo 271 del Código de procedimiento Civil, y que, en consecuencia, si la materia es de orden público, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios), de la declaración de la perención, ya que es difícil pensar que los intereses superiores del menor, por ejemplo, puedan quedar menoscabados porque perimió el proceso donde ellos se ventilaban o que, los derechos alimentarios del menor, por ejemplo, no pudieran ejercerse de nuevo durante noventa días” (subrayado del Tribunal).
En el caso que nos ocupa, se puede observar que desde el día 11 de enero de 2010, se evidencia falta de interés procesal atribuida a la parte demandante, sin llenar los extremos de ley en el periodo transcurrido; por lo que la situación planteada se encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el artículo 267 antes citado, y en los criterios jurisprudenciales referidos, por lo que el presente proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento contentivo de Partición de Herencia, incoada por la ciudadana Rosa Elena Chirino Zabala, portadora de la cédula de identidad No. V-5.837.980, en contra de la ciudadana Luz Marina Villalobos, portadora de la cédula de identidad N° V-7.938.786, en relación con las niñas y/o adolescentes X.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de 2011. Año 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Unipersonal No. 3 (T): La Secretaria:
Abg. María Valentina Lucena Hoyer Abg. Carmen A. Vilchez C
En la misma fecha, a las 09:30 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 205, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal. La Secretaria.
Exp. N° 7262
MVLH/CAVC/saulo**
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