REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Maracaibo, 31 de Octubre de 2011
201º y 152º
PARTE NARRATIVA
Visto el contenido de la diligencia anterior de fecha 26 de octubre de 2011, suscrita de fecha ciudadanos Jorge Luis Vargas Valega y María Ernestina Omaña Bracho, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-9.776.784 y V-15.011.900, respectivamente, asistido el primero en este acto por la Defensora Pública Tercera (03) Abogada Lisbeth Bracamonte, y la segunda por la Defensora Pública Primera (01) Lis Leiva Montiel, ambas adscritas a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, quienes obran a favor y único interés de la niña X.
Este tribunal admite la solicitud en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la ley. Así se decide.-
Ahora bien, consta de los autos que los ciudadanos antes identificados celebraron una autocomposición procesal de obligación de manutención en beneficio de sus hijos niños y/o adolescentes, quedando establecida en los siguientes términos:
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
1. El progenitor de la niña X, el ciudadano Jorge Luis Vargas Valega, ya identificado, se obliga a suminístrale a su hija la cantidad de Trescientos Bolivares (Bs. 300,00) mensuales, es decir a Ciento cincuenta Bolivares (Bs. 150,00) , quincenales los cuales serán entregados directamente a la progenitora previo acuse de recibo, la progenitora de la niña con posterioridad aperturará una cuenta Bancaria y suminístrale el número de dicha cuenta al progenitor para depositar las cantidades de dinero mensuales. Así mismo la referida obligación de manutención será aumentada proporcionalmente, tal y como está pautado en los Artículos 369 y 375 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2. En cuanto a los gastos relativos a las Festividades Decembrinas, el progenitor se compromete a suministrar adicional a la pensión mensual, la cantidad de Setecientos Bolivares (Bs. 700,00), y un juguete, y la Progenitora se compromete a comprar un juguete y el resto de las cosas que necesite la niña, a fin de satisfacer todas las necesidades de la niña, propias de esta época.
3. En cuanto a los gastos de Salud, serán cubiertos el cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.
4. En cuanto a los gastos originados por la escolaridad de la niña, Ambos padres se comprometen a buscar una institución privada donde estudiará la niña, el Progenitor se compromete a cancelar inscripción, mensualidades y transporte escolar, y la progenitora se compromete a proveer útiles y uniformes escolares, esto no será de manear alterna.
5. El progenitor se compromete a depositar adicional a la Pensión de Manutención mensual, la cantidad de Quinientos Bolivares Exactos (Bs. 500,00) el día 30 de mayo del año 2012, la cantidad de dinero esta que deberá ser utilizada por la progenitora para proveerle ropa y calzado a su hija.
6. Solicitan a esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, proceda a la Aprobación y Homologación del presente Convenimiento de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
7. Finalmente solicitan a esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez Aprobado y Homologado el presente Convenimiento de Obligación de Manutención, a favor de su hija X, le sean expedidas dos (02) juegos de Copias Certificadas del presente Convenio y de la Sentencia que lo homologa.
PARTE MOTIVA
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento de obligación alimentaria, solicitan la homologación del mismo. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, así como los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 365°: Contenido: La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
“Artículo 375°: Convenimiento: El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
“Artículo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”.
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación alimentaria que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación alimentaria propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas este Tribunal resuelve:
Aprueba y homologa el convenimiento celebrado entre las partes, en todos y cada uno de sus términos, otorgándole a la presente decisión el carácter de cosa juzgada formal. Así se decide.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de octubre de 2011. Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL NO. 3 (T): LA SECRETARIA.
ABG. MARÍA VALENTINA LUCENA HOYER ABG. CARMEN A. VILCHEZ C
En la misma fecha, siendo las 10:30 de la mañana, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria de causas, quedando anotada bajo el No.206, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.
Exp N° 19233
MVLH/CAVC/saulo**
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