REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3
PARTE NARRATIVA
Visto el contenido de las actas que forman el presente expediente contentivo de Revisión de Sentencia por Incumplimiento de Obligación de Manutención, iniciado por iniciado por la ciudadana Alejandra María Velazco Barrios, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.292.918, en contra del ciudadano Irwing Rafael González Arrieta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.868.883, en relación con la niña (nombre omitido artículo 65 LOPNNA), de doce (12) años de edad.
Observa este Tribunal que a través de escrito de fecha 26 de octubre de 2011, los referidos ciudadanos, asistidos por el abogado en ejercicio Carlos Burgos, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 131.546, celebraron un convenimiento por obligación de manutención en beneficio de su menor hija donde acordaron lo siguiente:
1. El ciudadano Irwing Rafael González Arrieta, se compromete a pagar a la ciudadana Alejandra María Velazco Barrios, a partir del mes de noviembre del año 2011 y dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes la cantidad de un mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 1.250,00) mensuales por concepto de obligación de manutención. Asimismo, como ambos somos empleados de CORPOELEC, la progenitora seguirá percibiendo todas las ayudas, becas o contribuciones que en ese momento o en futuro CORPOELEC otorgue a sus trabajadores para contribuir con la formación, educación, recreación, o para cualquier otro propósito, de los hijos de éstos, en el entendido que tales beneficios serán disfrutados exclusivamente por (nombre omitido artículo 65 LOPNNA). Actualmente, los beneficios otorgados por CORPOELEC, son los siguientes: doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00) mensuales, seiscientos bolívares (Bs. 600,00) para el mes de agosto y un mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00) para el mes de diciembre.
2. El progenitor se compromete a pagar en los meses de agosto y diciembre de cada año, la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00) para cubrir los gastos propios de inscripción y útiles escolares, así como los de navidad y fin de año. La cuota correspondiente al mes de diciembre del año 2011 sólo será por la cantidad de un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00), debido a que el progenitor sufragó todos los gastos correspondientes al concepto de útiles escolares en el presente año.
3. El ciudadano Irwing Rafael González Arrieta, se encargará de realizar la gestión del pago de la educación de la niña, entiéndase, efectuar los pagos ante la Unidad Educativa donde estudie y descontará dicha cantidad del dinero del pago que le corresponde hacer mensualmente por concepto de obligación de manutención.
4. El ciudadano Irwing Rafael González Arrieta, se compromete a pagar el cien por ciento (100%) de los gastos por concepto de los medicamentos que requiera la adolescente (nombre omitido artículo 65 LOPNNA), los cuales serán reembolsados por CORPOELEC.
5. El progenitor se compromete a pagar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extracurriculares de la adolescente, tales como: planes vacacionales, cursos, viajes y cualquier otra actividad recreacional, cultural o deportiva.
6. Las cantidades de dinero que Irwing Rafael González Arrieta, aquí se obliga a pagar, serán depositadas por él en la cuenta de ahorros No. 0116-0160-00-0190450370, del Banco Occidental de Descuento, a nombre de la ciudadana Alejandra María Velazco Barrios.
7. La ciudadana Alejandra María Velazco Barrios, reconoce en este acto que el ciudadano Irwing Rafael González Arrieta, nada adeuda por concepto de obligación de manutención para con su hija (nombre omitido artículo 65 LOPNNA), por lo cual aquella no podrá solicitar ante ningún órgano el pago de cuotas ordinarias y extraordinarias de manutención correspondientes a mensualidades anteriores al presente acuerdo, pues el progenitor quedará solvente por este concepto.
8. Cada parte asumirá los costos y gastos en que haya incurrido con motivo de este juicio, incluyendo los honorarios profesionales de sus abogados, sin derecho a reclamarle nada a la otra por este ni por ningún otro concepto afín.
9. Ambas partes solicitamos al Tribunal se sirva homologar, pasar en autoridad de cosa juzgada este convenimiento y ordenar la devolución de todos los documentos originales que fueron incorporados a las actas. Finalmente pedimos que se nos expidan por secretaría dos (2) copias certificadas del presente convenimiento y del auto que lo homologue y que se ordene el archivo del expediente.
PARTE MOTIVA
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento de obligación de manutención, solicitan la homologación del mismo. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 365°: Contenido: La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
“Artículo 375°: Convenimiento: El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
“Artículo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”.
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc.; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño, niña y/o adolescentes; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia, tomando en cuenta que lo convenido entre las partes no va en contra de la moral ni las buenas costumbres y que se ajusta a derecho en beneficio de la adolescentes de autos, este Tribunal debe pronunciarse en relación a todos los ordinales que conforman el referido convenimiento por cumplir con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos Alejandra María Velazco Barrios e Irwing Rafael González Arrieta, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.292.918 y V-11.868.883, respectivamente, realizaron un Convenimiento de Obligación de Manutención cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3; resuelve:
• Aprueba y homologa el convenimiento celebrado entre las partes, en todos y cada uno de sus términos, otorgándole a la presente decisión el carácter de cosa juzgada formal. Así se decide.-
• No se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público con fundamento en lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 15 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz.
• Quedan así modificados los términos de la sentencia definitiva signada bajo el No. 459, de fecha 13 de agosto de 2007, dictada por la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, en el expediente No. 10.422, contentivo de Divorcio 185-A, en lo que respecta a la obligación de manutención.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría y ofíciese a la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 2 de este mismo Tribunal a los fines de participarle acerca del contenido de la presente resolución. Asimismo, se acuerda la devolución de los documentos originales y se ordena expedir dos (2) juegos de copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de octubre de 2011. Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Unipersonal No. 3 (Temporal); La Secretaria;


Abg. María Valentina Lucena Hoyer Abg. Carmen Vilchez.
En la misma fecha, siendo las once (11) de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 207 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal y se oficio bajo el No. 11-3403. La Secretaria.-

EXP. 18625.