Exp. Nº 19602 Nº 192
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
PARTE NARRATIVA
Recibido del Órgano Distribuidor, junto con los documentos acompañados, la anterior solicitud de Homologación de Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar, proveniente por Declinatoria de Competencia del Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, presentada por los ciudadanos Yorbelis Nadalis Silva Martínez y Derwis Ramón Rojas Fernández, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédula de identidad Nos. V-25.359.555 y V-17.699.927, respectivamente, domiciliada la primera en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, y el segundo Barrio Libertad, carretera Panamericana, al lado del taller Nadal, Casa S/N, del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, en beneficio de la niña X. Todo constante de catorce (14) folios útiles, désele entrada, fórmese expediente y numérese. Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de estado Zulia Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 3, se avoca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
Este tribunal admite la solicitud en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la ley. Así se decide.
Ahora bien, consta de los autos que los ciudadanos antes identificados celebraron una autocomposición procesal de Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de su hijo niño y/o adolescente, quedando establecida en los siguientes términos:
REGIMEN DE LOS HIJOS
1. En virtud de que la progenitora manifestó que vivirá en el estado Zulia, las partes convinieron que la niña compartirá con su padre cuando la madre venga al estado Yaracuy una vez al mes, buscándola el padre el día sábado a las 9:00am y la retornará el día domingo a las 3:00pm al mismo lugar.
2. De igual forma, la niña compartirá el día del padre y el cumpleaños de su hija será compartido por ambos padres, previo acuerdo entre ellos, teniendo que buscarla el padre a su lugar de residencia en el estado Zulia.
3. Asimismo, los padres compartirán las festividades de carnaval, semana santa y puentes, previo acuerdo entre ellos.
4. En cuanto a la época decembrina serán compartidas entre ambos padres, correspondiendo el 24 de diciembre para el padre y el 31 de diciembre a la madre, siendo alternados los años sucesivos, teniendo que buscarla el padre a su lugar de residencia en el estado Zulia.
5. Los progenitores deben garantizar la integridad personal de la niña en el caso de no exponerla a situaciones de riesgo y presencie ingesta de alcohol, de igual modo, cuando la niña se encuentre enferma la madre debe informar las indicaciones médicas al padre a fin de que suministre el tratamiento, cuando le corresponda el compartir con la niña, dicho régimen surtirá efecto a partir de hoy, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es Todo, se leyó y conformes firman:”
PARTE MOTIVA
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar, solicitan la homologación del mismo. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, así como los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 385: Derecho de Visitas: El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la guarda del hijo tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado”.
“Artículo 386: Contenido de las Visitas: Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerde la visita, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
“Artículo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”.
Como se observa del contenido de las normas legales transcritas, los niños, niñas y/o adolescentes tienen derecho a ser visitados por el padre que no ejerza la guarda (custodia) y éste tiene derecho a visitarlos; con el fin de garantizar el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres previsto en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los niños y adolescentes, por ello la ley contiene diferentes formas de garantizar ese derecho en el artículo 386 ejusdem.
Por otra parte estos convenimientos siempre que cumplan con los requisitos previos y no violen el interés superior del niño; ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
• APRUEBA Y HOMOLOGA el convenimiento celebrado entre las partes, en todos y cada uno de sus términos, otorgándole a la presente decisión el carácter de cosa juzgada formal. Así se decide.
• No se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público con fundamento en lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 15 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz. Así se declara.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de octubre de 2011. Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL NO. 3 (T): LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA VALENTINA LUCENA HOYER ABG. CARMEN A. VILCHEZ C
En la misma fecha, siendo las nueve (9:00am) de la tarde, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No.192, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.
Exp. Nº 19602
MVLH/CAVC/su**