REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Expediente: 16850.
Sentencia No.: 64.
Parte demandante reconvenida: ciudadano David José Méndez Porras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.424.757, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Apoderados judiciales: abogados Belky Gil y Hugo Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.159 y 9.243, respectivamente.
Parte demandada reconviniente: ciudadana Karen Margarita Paredes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.281.875, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Abogada asistente: Moraima Reyes, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.338.
Niños (as) beneficiarios (as): (nombre omitido articulo 65 LOPNNA), de once (11) y nueve (9) años de edad, respectivamente.
Motivo: Revisión de Sentencia por Disminución de Obligación de Manutención.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda por Revisión de Sentencia por Disminución de Obligación de Manutención, suscrito por el ciudadano David José Méndez Porras, ya identificado, en contra de la ciudadana Karen Margarita Paredes, ya identificada, en relación con los niños (nombre omitido articulo 65 LOPNNA).
Narra la parte demandante reconvenida que en fecha 24 de febrero de 2010, la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, dictó sentencia definitiva signada bajo el No. 60, en el expediente signado bajo el No. 12.593, contentivo de Divorcio Ordinario, incoado por su persona, en contra de la ciudadana Karen Margarita Paredes, donde se declaró con lugar la demanda, disuelto el vínculo matrimonial y quedaron establecidas las instituciones familiares en relación con los niños (nombre omitido articulo 65 LOPNNA), la cual fue ejecutada en fecha 11 de marzo de 2010, quedando fijado respecto a la obligación de manutención lo siguiente:
“… Fijar como obligación de manutención la cantidad de mil doscientos sesenta y nueve bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 1269,28) mensuales, equivalente a un salario mínimo más el treinta y uno con veinticinco por ciento (31,25%), del salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de novecientos sesenta y siete bolívares con siete céntimos (Bs. 967,07). Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. Dicha cantidad deberá ser entregada directamente por el progenitor a la ciudadana Karen Margarita Paredes. En cuanto los gastos típicos del inicio del año escolar, época decembrina, gastos médicos y de salud, deberán ser cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por los progenitores; dichas cantidades deberán ser igualmente entregadas por el ciudadano David José Méndez Porras, directamente a la ciudadana Karen Margarita Paredes, y son adicionales a la obligación de manutención”.
Que una vez que realiza el aporte fijado para sus menores hijos le queda menos del cincuenta por ciento (50%) para cubrir sus demás gastos, entre éstos el pago de la póliza de seguros en la cual tiene incluidos a los niños de autos, así como los gastos de su concubina y el hijo procreado con la misma; en razón a lo cual solicita sea revisada la sentencia dictada por la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo en el procedimiento de Divorcio Ordinario, en la cual quedaron establecidos los montos que debe suministrar por concepto de obligación de manutención a favor de sus hijos (nombre omitido articulo 65 LOPNNA).
Por auto dictado de fecha 09 de julio de 2010, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada y posteriormente mediante auto de fecha 04 de agosto de 2010, admitió la demanda, en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación de la ciudadana Karen Margarita Paredes, ya identificada, y la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 05 de octubre de 2010, fue agregada a las actas del boleta donde consta la notificación de la Fiscal Especializada Trigésima Cuarta (34ª) del Ministerio Público.
Por medio de diligencia de fecha 13 de enero de 2011, la parte actora reconvenida le otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio Belky Gil y Hugo Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.159 y 9.243, respectivamente.
Cumplidos como fueron los actos comunicacionales sin que fuera posible la citación personal de la parte demandada, tal como lo hace constar la Alguacil natural de esta Sala de Juicio en fecha 01 de diciembre de 2011, y agotada como fue la citación cartelaria sin que la demandada compareciera en juicio; por medio de auto de fecha 25 de febrero de 2011, se nombró a la abogada Moraima Reyes, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.338, como defensora ad-litem de la ciudadana Karen Margarita Paredes, previa solicitud de parte, quien quedó notificada del cargo para el cual fue designada en fecha 14 de marzo de 2011, manifestando su aceptación y juramentándose a través de diligencia de fecha 16 de marzo de 2011.
En fecha 05 de abril de 2011, fue agregada a las actas boleta donde consta la citación de la abogada Moraima Reyes, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.338, como defensora ad-litem de la ciudadana Karen Margarita Paredes.
Por medio de diligencia de fecha 11 de abril de 2011, la abogada Moraima Reyes, renunció a su designación como defensora ad-litem de la ciudadana Karen Margarita Paredes, por cuanto la referida ciudadana le solicitó sus servicios como abogada privada, lo cual aceptó.
A través de acta de fecha 11 de abril de 2011, se dejó constancia que siendo el día y hora fijado para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes en presencia del Juez, no pudo realizarse debido a la incomparecencia de la parte actora reconvenida, sin embargo se dejó constancia que compareció la apoderada judicial del mismo.
Mediante escrito de igual fecha la parte demandada reconviniente contestó la demanda y en ese sentido negó, rechazó y contradijo los hechos, el derecho, los alegatos y fundamentos de la parte actora, manifestando que es cierto que a través de sentencia dictada por la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4 de este mismo Tribunal, se declaró disuelto el vínculo matrimonial y se fijó la obligación de manutención que el demandante reconvenido debe suministrar a sus hijos en la cantidad mensual equivalente a un (1) salario mínimo más el 31.25% del salario mínimo, asimismo, se fijó que debe cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de la época decembrina y de salud.
Que es falso que el demandante reconvenido devenga la cantidad de dos mil ciento sesenta y nueve bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 2.169,72), de igual forma indicó que no es cierto que el demandante reconvenido viva en concubinato ni que cumpla con la obligación de manutención del niño Sebastián David Méndez García.
Que el actor de autos ha incumplido lo relativo a las gastos de salud desde la fecha de la sentencia objeto de revisión, por lo cual solicita se declare con lugar el presente juicio; de igual forma indicó que el progenitor está totalmente desvinculado con los gastos diarios de los niños, siendo ella quien cubre la totalidad de dichos gastos; por otro lado, impugnó los documentos privados consignados por el demandante reconvenido que corren insertos en los folios del 20 al 23 y del 25 al 32 del presente expediente.
Por medio de escrito de fecha 02 de mayo de 2011, la parte demandada reconviniente promovió pruebas, las cuales fueron admitidas y proveídas a través de auto de la misma fecha.
Mediante escrito de fecha 02 de mayo de 2011, el apoderado judicial de la parte actora reconvenida promovió pruebas, las cuales fueron admitidas y proveídas por medio de auto de la misma fecha.
A través de auto de fecha 07 de junio de 2011, este Tribunal instó a las partes a dar impulso a las resultas de las pruebas de informes promovidas en tiempo hábil, para lo cual se otorgó un lapso de treinta (30) días continuos para gestionar las diligencias necesarias, so pena de considerarse desistidos por falta de impulso procesal.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra a resolver, previas las siguientes consideraciones:
II
DE LA RECONVENCIÓN
A través de escrito de fecha 11 de abril de 2011, la parte demandada reconvino y expuso que de la unión matrimonial entre su persona y el actor de autos, procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres (nombre omitido articulo 65 LOPNNA), quienes desde su nacimiento han estado bajo su custodia, siendo que el progenitor está desvinculado de todas sus obligaciones.
Que el vinculo matrimonial se disolvió por divorcio ordinario iniciado por el ciudadano David José Méndez Porras, en su contra.
Que sus hijos se encuentran cursando estudios y la ley especial establece la obligación compartida entre ambos progenitores de garantizar el derecho a un nivel de vida adecuado, vestuario, alimentación nutritiva y balanceada, vivienda digna, entre otros; señalando que la cantidad fijada por concepto de obligación de manutención que el progenitor de sus menores hijos debe suministrar, no es suficiente para cubrir dichos gastos.
Que el progenitor de sus hijos no tiene contacto con los mismos por lo que no cumple con el deber de brindarles amor, cariño y atención, aunado al hecho de que se negó a renovar la póliza de salud de la que sus hijos eran beneficiarios y no cumple en proporcionarle a sus hijos una vivienda digna.
Que por cuanto en la sentencia objeto de revisión, no fueron fijados los montos correspondiente a la educación, salud, vestuario, navidad y recreación de sus menores hijos, y siendo que la cantidad establecida es insuficiente para cubrir la totalidad de los mismos, es por lo que demanda al ciudadano David José Méndez Porras, por aumento de la obligación de manutención.
Por medio de auto de fecha 14 de abril de 2011, fue admitida la reconvención y se ordenó la comparecencia del ciudadano David José Méndez Porras.
Mediante acta de fecha 25 de abril de 2011, se dejó constancia que siendo el día y hora fijados para celebrar el acto conciliatorio entre las partes en presencia del Juez, no pudo realizarse debido a la incomparecencia de la parte demandada reconviniente.
A través de escrito de igual fecha, los apoderados judiciales de la parte demandante reconvenida contestaron la reconvención formulada en su contra y en ese sentido negaron, rechazaron y contradijeron la reconvención por no ser ciertos los hechos narrados e improcedente el derecho alegado, alegando que no es cierto que su representado este desvinculado de sus obligaciones para con sus hijos, ya que se desprende de los recibos de depósitos bancarios consignados que mensualmente cumple con la obligación de manutención de sus hijos, siendo que desde el año 2011, le descuentan directamente según medida de embargo ejecutivo.
Que no es cierto que su poderdante no les brinda a sus hijos amor, cariño y atención, contrario a ello es la ciudadana Karen Margarita Paredes, quien en todo momento ha impedido el acercamiento físico del progenitor a sus hijos, adoptando una actitud de violencia en su contra; de igual forma indican que es falso que su representado se negara a cancelar la póliza de seguros.
En relación a los otros conceptos tales como recreación y vivienda, señalaron que fueron incluidos en el concepto general de la obligación de manutención acordada por sentencia dictada por la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4 de este mismo Tribunal en el juicio de divorcio ordinario, razón por las que solicitaron se tome en cuenta la capacidad económica de su representado a los fines de que se fije una obligación de manutención acorde a sus ingresos tomando en cuenta sus cargas familiares.
III
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Este Tribunal antes de pasar a resolver la procedencia de la revisión por disminución de la obligación de manutención, así como la revisión por aumento de la obligación de manutención reconvenida por la parte demandada, debe delimitar los términos en que ha quedado planteada la controversia; tomando en cuenta que el demandante reconvenido pretende la disminución de la obligación de manutención en base a los siguientes alegatos:
Que a través de sentencia definitiva signada bajo el No. 60, de fecha 24 de febrero de 2010, dictada por la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, en el expediente signado bajo el No. 12.593, contentivo de Divorcio Ordinario, incoado por su persona, en contra de la ciudadana Karen Margarita Paredes, se declaró con lugar la demanda, disuelto el vínculo matrimonial y quedaron establecidas las instituciones familiares en relación con los niños (nombre omitido articulo 65 LOPNNA).
Que una vez que realiza el aporte fijado por concepto de obligación de manutención para sus menores hijos le queda menos del cincuenta por ciento (50%) para cubrir sus demás gastos, entre éstos el pago de la póliza de seguros en la cual tiene incluidos a los niños de autos, así como los gastos de su concubina y el hijo procreado con la misma; en razón a lo cual solicita sea revisada la sentencia dictada por la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo en el procedimiento de Divorcio Ordinario, en la cual quedaron establecidos los montos que debe suministrar por concepto de obligación de manutención a favor de sus hijos (nombre omitido articulo 65 LOPNNA).
La disminución solicitada fue negada, rechazada y contradicha por la parte demandada, quien reconvino y demando por aumento de la obligación de manutención alegando que de la unión matrimonial entre su persona y el actor de autos, procrearon los niños de autos, quienes desde su nacimiento han estado bajo su custodia, siendo que el progenitor está desvinculado de todas sus obligaciones.
Que el vinculo matrimonial se disolvió por divorcio ordinario iniciado por el ciudadano David José Méndez Porras, en su contra.
Que sus hijos se encuentran cursando estudios y que la cantidad fijada por concepto de obligación de manutención que el progenitor de sus menores hijos debe suministrar, no es suficiente para cubrir todos gastos de los mismos.
Que el progenitor de sus hijos no tiene contacto con sus hijos e incumple con el deber de brindarles amor, cariño y atención, aunado al hecho de que se negó a renovar la póliza de salud de la que sus hijos eran beneficiarios y no cumple en proporcionarle a sus hijos una vivienda digna.
Que por cuanto en la sentencia objeto de revisión, no fueron fijados los montos correspondiente a la educación, salud, vestuario, navidad y recreación de sus menores hijos, y siendo que la cantidad establecida es insuficiente para cubrir la totalidad de los mismos, es por lo que demanda al ciudadano David José Méndez Porras, por aumento de la obligación de manutención.
Así pues, los límites de la controversia se circunscriben a determinar si el progenitor tiene cargas familiares adicionales a los niños de autos, es decir, si existen para el progenitor nuevas cargas familiares a las tomadas en cuenta al momento de fijar las cuotas que por concepto de obligación de manutención ordinaria debe suministrar a sus hijos y si los montos fijados se ajustan a su capacidad económica; a los fines de verificar la procedencia de la disminución de la obligación de manutención.
Por otra parte, se debe determinar si la obligación de manutención fijada se encuentra acorde a las necesidades de los niños de autos y si fueron fijados los montos correspondiente a la obligación de manutención extraordinaria relativa a los gastos de educación, salud, vestuario, navidad y recreación de los niños.
De esta forma quedan establecidos los límites de la controversia y así se hace saber.
IV
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA
1. DOCUMENTALES:
De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), la parte actora acompañó la solicitud con las siguientes pruebas documentales:
• Copia simple y copia certificada de sentencia definitiva signada bajo el No. 60, de fecha 24 de febrero de 2010, dictada por la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa signada bajo el No. 12593, contentiva de Divorcio Ordinario, incoado el ciudadano David José Méndez Porras, en contra de la ciudadana Karen Margarita Paredes, donde se declaró con lugar la demanda, disuelto el vínculo matrimonial y quedaron establecidas las instituciones familiares en relación con los niños (nombre omitido articulo 65 LOPNNA), quedando fijado respecto a la obligación de manutención lo siguiente: “… Fijar como obligación de manutención la cantidad de mil doscientos sesenta y nueve bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 1269,28) mensuales, equivalente a un salario mínimo más el treinta y uno con veinticinco por ciento (31,25%), del salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de novecientos sesenta y siete bolívares con siete céntimos (Bs. 967,07). Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. Dicha cantidad deberá ser entregada directamente por el progenitor a la ciudadana Karen Margarita Paredes. En cuanto los gastos típicos del inicio del año escolar, época decembrina, gastos médicos y de salud, deberán ser cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por los progenitores; dichas cantidades deberán ser igualmente entregadas por el ciudadano David José Méndez Porras, directamente a la ciudadana Karen Margarita Paredes, y son adicionales a la obligación de manutención”, lo cual corre inserto del folio 04 al 19 y del 36 al 56 del presente expediente. A este documento público esta Sentenciadora le confiere pleno valor probatorio por emanar de un ente facultado para ello y cumplir con las formalidades exigidas en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia, queda demostrado las cantidades fijadas por concepto de obligación de manutención en beneficio de los referidos niños.
• Dos (2) recibos de pagos correspondientes al ciudadano David José Méndez Porras, emanados de la Fundación Instituto Zuliano de Investigaciones Tecnológicas, los cuales corren insertos en los folios 20 y 21 del presente expediente. A estos documentos privados esta Sentenciadora no les confiere valor probatorio por haber sido impugnado por la parte contra quien se oponen de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC).
• Comunicación emanada del Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, de fecha 26 de mayo de 2010, dirigida al ciudadano David José Méndez Porras, para participarle asuntos referente a la póliza de seguros en la que aparecen como beneficiarios los niños (nombre omitido articulo 65 LOPNNA), la cual corre inserta en el folio 22 del presente expediente. A este documento privado esta Sentenciadora no le confiere valor probatorio por haber sido impugnado por la parte contra quien se opone de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del CPC.
• Constancia de Convivencia emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Cecilio Acosta del municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 09 de marzo de 2010, a través de la cual se hace constar que los ciudadanos Raybe Cruz y Aura García, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.953.786 y V-4.517.869, respectivamente, quienes manifestaron que conocen desde hace varios años de vista, trato y comunicación a los ciudadanos David José Méndez y Arimir Judith García Hernández, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.424.757 y V-17.806.606, respectivamente, y les consta que mantienen una unión de hecho y que conviven armónicamente, la cual corre inserta en el folio 23 del presente expediente. Sobre esta probanza ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que las actuaciones administrativas tienen valor probatorio en juicio y que aun cuando tales actuaciones hacen fe de todo a cuanto se refieren, la prueba que se deriva de esos instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado (a quien se oponen) puede impugnarla y ser desvirtuada en el proceso, en consecuencia, este documento goza de una presunción de certeza mientras no hayan sido impugnadas por la parte contra quien se oponen, en el presente caso se tiene que fue impugnada por la parte demandada reconviniente por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del CPC, esta Sentenciadora no le confiere valor probatorio.
• Copia certificada de la partida de nacimiento No. 68, correspondiente al niño Sebastián David Méndez García, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 24 del presente expediente. A este documento público esta Sentenciadora le confiere pleno valor probatorio, por ser un documento público que emana de un ente facultado para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, y cumplir con las formalidades exigidas en los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el ciudadano David José Méndez y el niño antes mencionado, quedando plenamente demostrada la carga familiar que constituye el prenombrado niño para su progenitor.
• Copia certificada de contrato de arrendamiento de un inmueble suscrito por los ciudadanos Jesús Alfredo Parente Dávila y la ciudadana Arimir Judith García Hernández, antes identificada, Notariado ante la Notaria Pública Novena de Maracaibo del estado Zulia y formulación para la liquidación y pago del impuesto a las transacciones inmobiliarias, lo cual corre inserto del folio 25 al 30 del presente expediente. A este documento público esta Sentenciadora no le confiere valor probatorio por haber sido suscrito por terceros ajenos al presente juicio, en consecuencia, es impertinente.
• Tres (3) recibos de pago emanados de la Asociación Civil “Dunas del Sur”, a nombre del ciudadano Jesús Parente, por concepto de pago de cuotas de condominio, las cuales corren insertas en los folios 31 y 32 del presente expediente. A estos documentos privados esta Sentenciadora no les confiere valor probatorio por haber sido impugnado por la parte contra quien se oponen de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del CPC, aunado al hecho que se encuentran a nombre de un tercero ajeno al presente juicio, en consecuencia, son impertinentes.
• Copias certificadas de las partidas de nacimientos Nos. 795 y 503, correspondientes a los niños (nombre omitido articulo 65 LOPNNA), emanadas de la Jefatura Civil de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, las cuales corren insertas en los folios 57 y 58 del presente expediente. A estos documentos públicos, esta Sentenciadora les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, y cumplir con las formalidades exigidas en los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el ciudadano David José Méndez y los niños antes mencionados, de igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandante de autos y los referidos niños, así como la obligación que le deben las partes en este proceso a los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007).
Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas consagrado en el artículo 517 de la LOPNA (1998), la parte actora reconvenida promovió las siguientes pruebas a valorar:
1. DOCUMENTALES:
• Cuarenta y dos (42) originales y dos (2) copias fotostáticas de recibos de depósitos bancarios realizados por el ciudadano David José Méndez, en la cuenta No. 0108-0511-22-0200250921, del Banco Provincial cuya titular es la ciudadana Karen Margarita Paredes, los cuales corren insertos del folio 99 al 122 del presente expediente. Si bien este es el instrumento utilizado por las entidades financieras para demostrar los depósitos realizados en las cuentas bancarias, esta Sentenciadora no les confiere valor probatorio por cuanto no guarda relación con los hechos controvertidos en el presente juicio siendo que lo que se debate es la disminución y aumento de la obligación de manutención y no el cumplimiento de la misma, aunado al hecho de que fueron impugnados por las parte contra quien se oponen de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del CPC.
• Veinticinco (25) recibos de trasferencias electrónicas realizadas por el ciudadano David José Méndez, a través de la banca Virtual BOD Internet del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., a la cuenta en la cuenta No. 0108-0511-22-0200250921, del Banco Provincial cuya titular es la ciudadana Karen Margarita Paredes, los cuales corren insertos del folio 111 al 124 del presente expediente. Si bien este es el instrumento utilizado por las entidades financieras para demostrar las transferencias electrónicas, esta Sentenciadora no les confiere valor probatorio por cuanto no guarda relación con los hechos controvertidos en el presente juicio siendo que lo que se debate es la disminución y aumento de la obligación de manutención y no el cumplimiento de la misma, aunado al hecho de que fueron impugnados por las parte contra quien se oponen de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del CPC.
• Cinco (5) comprobantes de transacción, emanados del BBVA Banco Provincial, por depósito en efectivo realizado a través de cajero automático por el ciudadano David José Méndez, en la cuenta No. 0108-0511-22-0200250921, del Banco Provincial cuya titular es la ciudadana Karen Margarita Paredes, los cuales corren insertos en los folios 119, 121 y 125, del presente expediente. Si bien este es el instrumento utilizado por las entidades financieras para demostrar los depósitos realizados a través de cajeros automáticos, esta Sentenciadora no les confiere valor probatorio por cuanto no guarda relación con los hechos controvertidos en el presente juicio siendo que lo que se debate es la disminución y aumento de la obligación de manutención y no el cumplimiento de la misma, aunado al hecho de que fueron impugnados por las parte contra quien se oponen de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del CPC.
• Diez (10) recibo de pago emanados de la Fundación Instituto Zuliano de Investigaciones Tecnológicas, correspondientes al ciudadano David José Méndez, quien se desempeña como Técnico II en el departamento de servicios técnicos de esa fundación, los cuales corren insertos del folio 126 al 135 del presente expediente. A estos documentos privados esta Sentenciadora no les confiere valor probatorio por haber sido impugnado por la parte contra quien se oponen de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del CPC.
• Cinco (5) facturas de pago a nombre del ciudadano David José Méndez, por concepto de compra de listas escolares, nota de entrega de útiles escolares emanada de la Papelería Esteva Plaza Baralt, C.A., dos copias fotostáticas de listas escolares emanadas de la Unidad Educativa “Dr. José Gregorio Hernández”, correspondientes a segundo grado (2°) y quinto grado (5°); y dos (2) listas escolares emanadas de la Unidad Educativa General Manuel Cedeño y Centro de Educación Inicial Dolores de Rodríguez, correspondientes a tercer grado (3°) y sala de 5 años respectivamente, todo lo cual corre inserto del folio 136 al 144 del presente expediente. A estos documentos privados esta Sentenciadora no les confiere valor probatorio por haber sido impugnado por la parte contra quien se oponen de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del CPC.
2. INFORMES:
• Comunicación emanada de la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, de fecha 10 de mayo de 2011, en respuesta al oficio signado bajo el No. 11-1505, a través de la cual se informa a este Despacho que ante esa Sala cursa expediente signado bajo el No. 13.144, contentivo de Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención, iniciado por la ciudadana Karen Margarita Paredes, en contra del ciudadano David José Méndez Porras, y en fecha 30 de julio de 2010 se declaró la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 24 de febrero de 2010, en la que se fijó el monto de la obligación de manutención a favor de los niños (nombre omitido articulo 65 LOPNNA), la cual corre inserta en el folio 170 del presente expediente. A esta prueba de informe esta Sentenciadora le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del CPC.
• Comunicación emanada de la Fundación Instituto Zuliano de Investigaciones Tecnológicas, de fecha 19 de mayo de 2011, en respuesta al oficio signado bajo el No. 11-1503, a través de la cual se informa a este Despacho que el ciudadano David José Méndez Porras, se desempeña bajo el cargo de Supervisor del Laboratorio de Metalurgia, percibiendo un sueldo básico por la cantidad de mil setecientos noventa y nueve bolívares (Bs. 1.799,00) que aunado a lo que recibe por concepto de bono complementarios y primas asciende a la cantidad integral de dos mil quinientos noventa y cinco bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 2.595,61); asimismo se indica que recibe deducciones, siendo que por concepto de deducciones legales le descuentan la cantidad de trescientos cuarenta y un bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 341,63), de igual forma se señala que por concepto de bono vacacional recibe anual la cantidad equivalente a 30 días, por bono navideño anual 90 días, ayuda escolar anual doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00) por cada hijo y por pago de guardería la cantidad mensual de quinientos sesenta y dos bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 562,99), la cual corre inserta en el folio 173 del presente expediente. Por ser esta información requerida para constatar la capacidad económica del demandante de autos, esta Sentenciadora le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del CPC, en concordancia con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNNA (2007).
• Comunicación emanada del Banco Provincial, de fecha 18 de octubre de 2011, en respuesta al oficio signado bajo el No. 11-1504, a través de la cual informan a este Despacho que la ciudadana Karen Margarita Paredes, titular de la cédula de identidad No. V-11.281.875, es titular de la cuenta de ahorro No. 0108-0511-22-0200250921, de la cual se recibe anexo movimientos bancarios desde el 02 de marzo de 2007 (fecha de apertura) hasta el 02 de mayo de 2011, todo lo cual corre inserto del folio 190 al 218 del presente expediente. Respecto a esta comunicación, se evidencia de actas que a través de auto de fecha 07 de junio de 2011, se le otorgó a la parte demandante reconvenida un lapso de treinta (30) días continuos a los fines de que impulsara las resultas de las pruebas de informes promovidas y proveídas durante el lapso legal correspondiente, siendo que de un simple cómputo puede constatarse que fue recibida luego de fenecido el lapso otorgado por este Tribunal, por lo cual de conformidad a lo establecido en el referido auto, no se le otorga valor probatorio y se entiende como desistida la prueba de informe en virtud a la falta de impulso y de interés de la parte promovente.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE
Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas consagrado en el artículo 517 de la LOPNA (1998), la parte demandada reconviniente promovió las siguientes pruebas a valorar:
1. DOCUMENTALES:
• Dos (2) copias fotostáticas de informes médicos, dos (2) copias fotostáticas de recipes médicos y dos (2) recipes médicos originales emanados del Centro Clínico La Sagrada Familia correspondientes a los niños (nombre omitido articulo 65 LOPNNA), tres (3) facturas de pago emanadas de Inversiones Nava Parra (Farmacia Farma Victoria) y de Farmacia Bienestar, a nombre de la ciudadana Karen Paredes, todo lo cual corre inserto del folio 149 al 155; a estos documentos privados esta Sentenciadora no les confiere valor probatorio por no haber sido ratificados en juicio por su firmante de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC.
2. INFORMES:
• Comunicación emanada de la Unidad Educativa “Colegio Dr. José Gregorio Hernández”, de fecha 27 de mayo de 2011, en respuesta al oficio signado bajo el No. 11-1499, a través de la cual se informa a este Despacho que los niños (nombre omitido articulo 65 LOPNNA), son alumnos regulares de sexto (6°) y cuarto grado (4°), respectivamente, cursantes del año escolar 2010 – 2011, siendo su representante legal la ciudadana Karen Margarita Paredes, titular de la cédula de identidad No. V-11.281.875, asimismo se indica que por concepto de inscripción se paga la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,00), por cada niño y las mensualidades ascienden al monto de ciento setenta bolívares (Bs. 170,00), por lo que el monto total desde el mes de septiembre de 2010 al mes de agosto de 2011 arriba la cantidad de dos mil cuarenta bolívares (Bs. 2.040) por cada niño; de igual forma, se recibió anexo constancia de estudio correspondiente a los referidos niños, todo lo cual corre inserto del folio 176 al 178 del presente expediente. A esta prueba de informe esta Sentenciadora le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del CPC.
• Comunicación emanada de Tareas Dirigidas A, B, C Maracaibo, en respuesta al oficio signado bajo el No. 11-1500, a través de la cual se informa a este Despacho que los niños (nombre omitido articulo 65 LOPNNA), son alumnos regulares de esas tareas dirigidas y asisten de lunes a viernes de tres de la tarde (3:00 p.m.) a seis de la tarde (6:00 p.m.), siendo su representante legal la ciudadana Karen Margarita Paredes, titular de la cédula de identidad No. V-11.281.875, asimismo se indica que por concepto de inscripción y mensualidad se paga la cantidad de veinte bolívares (Bs. 20,00) y cuarenta bolívares (Bs. 40,00), respectivamente por cada niño, la cual corre inserta en el folio 179 del presente expediente. A esta prueba de informe esta Sentenciadora le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del CPC.
• Comunicación emanada de la Liga de patria Los Gigantes, en respuesta al oficio signado bajo el No. 11-1501, a través de la cual se informa a este Despacho que el niño Jean Franco Méndez Paredes, forma parte de la Liga Los gigantes en las actividades que se realizan los días martes y jueves de cada semana en un horario de dos de la tarde (2:00 p.m.) a cuatro de la tarde (4:00 p.m.), siendo su representante la ciudadana Karen Margarita Paredes, titular de la cédula de identidad No. V-11.281.875, asimismo se indica que por concepto de inscripción y mensualidad se paga la cantidad de cien bolívares (Bs. 100,00) y cincuenta bolívares (Bs. 50,00), respectivamente. A esta prueba de informe esta Sentenciadora le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del CPC.
• Comunicación emanada de la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, de fecha 15 de junio de 2011, en respuesta al oficio No. 11-1502, anexa a la cual se recibió copia certificada de la sentencia dictada por ese Juzgado en fecha 24 de febrero de 2010, en el expediente No. 13144, contentivo de Revisión de Sentencia de Aprobación y Homologación de Convenimiento por Aumento incoada por la ciudadana Karen Margarita Paredes, en contra del ciudadano David José Méndez Porras, donde se decidió: “a) Con Lugar la demanda de Revisión de Sentencia de Aprobación y Homologación de Convenimiento por Aumento, propuesta por la ciudadana Karen Margarita Paredes, en contra del ciudadano David Méndez Porras, ya identificados. Ahora bien para establecer el monto de la pensión alimentaría esta Juez Unipersonal Nº 2, atendiendo a la capacidad económica del obligado alimentario, fija como pensión de manutención mensual la cantidad equivalente a uno (1) y un quinto (1/5) del salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional; es decir la cantidad de mil ciento sesenta y un bolívares (Bs. 1161,00); para el momento en que se incremente los ingresos del Obligado alimentario, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaría de conformidad con lo dispuesto en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En relación a los gastos propios de la época escolar y de navidad se mantiene lo acordado por las partes en el convenio suscrito por ambos, aprobado y homologado en fecha 23 de octubre de 2007, por esta Juez Unipersonal No. 02.- b) Modificada la pensión alimentaría establecida por esta Juez Unipersonal No. 02 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia de fecha 23 de Octubre de 2007”, lo cual corre inserto del folio 181 al 188 del presente expediente. A esta prueba de informe esta Sentenciadora le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del CPC.


V
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído de los niños (nombre omitido articulo 65 LOPNNA), conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, este Juzgado la considera innecesaria para dictar sentencia (en este caso, por constar en autos los elementos necesarios para proceder a la revisión de la Obligación de Manutención fijada, tal como lo es la capacidad económica del obligado de autos y las necesidades e intereses de sus hijos, de conformidad en el artículo 369 ejusdem).
No obstante, este Tribunal deja por sentado que por ser un derecho, se puede ejercer en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente los niños, niñas y/o adolescentes pueden acudir al Tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este órgano jurisdiccional. Así se declara.
PARTE MOTIVA
I
El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA (2007), cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación alimentaria afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños y/o adolescentes.
Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona -los padres- de suministrarle a otra -los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.
Dicha obligación de manutención se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA (2007). Establece el artículo 365:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.
La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una obligación de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.
En el caso de autos, ha quedado plenamente demostrada la filiación existente entre el demandante reconvenido y los niños (nombre omitido articulo 65 LOPNNA), por lo tanto ambos progenitores tienen el deber de garantizar y cumplir con la manutención de los mismos, brindándoles un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral, por lo que este Tribunal debe revisar si la pretensión de la parte actora reconvenida o la de la parte actora reconviniente procede en Derecho.
En base a las anteriores consideraciones, corresponde a este Juzgador revisar el monto de la cuota de manutención fijada en la sentencia cuya revisión se solicita, tomando en cuenta los elementos para determinar la obligación de manutención establecidos en el artículo 369 de la LOPNNA (2007), cuales son las necesidades e intereses de los (as) niños (as) y/o adolescentes de autos, la capacidad económica del obligado, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, y con fundamento a lo establecido en el artículo 523 de la LOPNA (1998), que prevé:
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo”.
Así pues, la obligación de manutención puede variar cuando los motivos o circunstancias que hayan motivado la fijación cambien, cesen, se modifiquen o sufran alteraciones por el transcurso del tiempo, por lo que el legislador previó la posibilidad de que la fijación previamente realizada mediante sentencia o convenimiento puede ser revisada a instancia de parte.
II
Una vez precisado lo anterior, pasa este Tribunal a determinar según los límites de la controversia fijados y las pruebas de autos la procedencia de la disminución o el aumento de los montos de las cuotas de obligación de manutención.
La doctrina y la jurisprudencia han establecido que para que proceda la revisión de una sentencia y se disminuya la obligación de manutención, deben probarse, entre otros, los siguientes supuestos:
- Que hayan aumentado las cargas familiares cuyo deber de satisfacción le impide al obligado el cumplimiento de la obligación de manutención, o,
- Que los ingresos o capacidad económica del obligado hayan permanecido estables o se hayan reducido en cantidad; por lo que en el caso de autos este Juzgador debe verificar la existencia de estos supuestos.
En el presente caso, la parte demandante alegó el aumento de sus cargas familiares –a su decir- constituidas por su concubina la ciudadana Arimir Judith García Hernández y su hijo el niño Sebastián David Méndez García.
En cuanto a la carga familiar alegada constituida por su concubina, no quedó demostrado en juicio que el demandante reconvenido mantuviera una relación de concubinato con la ciudadana Arimir Judith García Hernández, ya que si bien consignó anexo al libelo constancia de convivencia emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Cecilio Acosta del municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 09 de marzo de 2010, la cual fue ratificado en tiempo hábil para ello, no se le otorgó valor probatorio por ser un documento público administrativo impugnado por la parte contra quien se opone de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del CPC, tal como lo valora supra esta Juzgadora.
En lo que respecta a la carga familiar alegada constituida por su hijo el niño Sebastián David Méndez García, quedó demostrado en el proceso que es su hijo tal como se evidencia de la partida de nacimiento signada bajo el No. 68, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, supra valorada; en consecuencia, se considera una carga familiar adicional para la parte actora.
En el presente caso, la parte demandante reconvenida no ha alegado la reducción de sus ingresos o de su capacidad económica, por lo que este supuesto no constituye un hecho controvertido, sin embargo, es preciso acotar que la obligación de manutención fue fijada en porcentajes del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, siendo que de actas quedó demostrado que el ciudadano David José Méndez Porras, se desempeña bajo el cargo de Supervisor del Laboratorio de Metalurgia en la Fundación Instituto Zuliano de Investigaciones Tecnológicas, manteniendo una relación laboral de subordinación de la cual deviene su capacidad económica, devengando un sueldo básico por la cantidad de mil setecientos noventa y nueve bolívares (Bs. 1.799,00) que aunado a lo que recibe por concepto de bono complementarios y primas asciende a la cantidad integral de dos mil quinientos noventa y cinco bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 2.595,61), de lo cual se evidencia que los aumentos del salario mínimos decretados no necesariamente inciden en los ingresos del progenitor, motivo por el cual considera esta Juzgadora necesario ajustar las cantidades de manutención a la capacidad económica del obligado.
En ese sentido, es necesario realizar un cómputo tomando en cuenta el criterio sentado por la extinta Corte Superior, Sala de Apelaciones de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, respecto de la forma de cálculo o determinación del monto de la Obligación de Manutención, conforme al cual se ha establecido que la obligación de manutención que le debe el obligado de manutención a sus hijos se determina sumando las cargas familiares más dos (2) veces el obligado para satisfacer sus gastos personales, y dividiendo la capacidad económica entre este número, lo que arroja el monto o porcentaje que se le debe a cada beneficiario.
En el presente caso, lo anterior consiste en dividir el monto del salario devengado por el progenitor en cinco (5) partes iguales, producto de sumar a los niños de autos, más el niño Sebastián David Méndez García, quien es hijo tal como quedó demostrado en actas, más dos (2) veces el progenitor para cubrir sus gastos particulares, lo que arroja una cuota parte del veinte por ciento (20%) de su salario para cada niño de autos, es decir, el cuarenta por ciento (40%) del salario del progenitor para ambos.
Sin embargo, tal porcentaje debe ser disminuido en virtud de que la obligación de manutención es compartida entre ambos progenitores; por lo cual prudencialmente este Tribunal fija como cuota de obligación de manutención mensual que el progenitor debe suministrar a sus menores hijos en la cantidad equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) de su salario integral una vez realizadas las deducciones de ley, lo que en la actualidad asciende a la cantidad de setecientos ochenta y ocho bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 788,89).
Por su parte, se evidencia de la sentencia objeto de revisión que la obligación de manutención extraordinaria correspondiente a los gastos por concepto de inicio del año escolar, época decembrina, gastos médicos y de salud se estableció que serían cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor, sin que se estableciera cantidad alguna por dichos conceptos; razón por la cual considera esta Juzgadora que lo relativo a los gastos típicos del inicio del nuevo año escolar, el progenitor deberá suministrar para el mes de agosto de cada año, la cantidad adicional equivalente al veinte por ciento (20%) de su salario integral una vez hechas las deducciones de ley, más el beneficio que por concepto de ayuda escolar reciba en relación a los niños de autos; asimismo, para cubrir los gastos típicos de la época decembrina, el progenitor deberá suministrar la cantidad equivalente al veinticinco por ciento (25%) del monto que reciba por concepto de utilidades o bono de fin de año, fijación que se realiza a los fines de que las cuotas de obligación de manutención extraordinarias aumenten automáticamente cada vez que el progenitor reciba aumentos salariales.
En relación con los gastos relativos a médicos y medicinas por cuanto no existe un monto aproximado, se ratificará en la parte dispositiva que serán cubiertos por ambos progenitores en partes iguales a razón de un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
Por todos los motivos expuestos, tomando en cuenta que fue disminuida la cantidad que por concepto de obligación de manutención ordinaria (mensual), el progenitor debe suministrar en beneficio de sus menores hijos, a juicio de esta Sentenciadora la demanda de Revisión de Sentencia por Disminución de Obligación de Manutención ha prosperado en derecho y así debe declararse. Por otra parte, considerando que fueron fijadas las cantidades correspondientes a las cuotas de obligación de manutención extraordinarias (inicio del nuevo año escolar y época decembrina) y se mantuvo el porcentaje en el que cada progenitor debe cubrir los gastos que por concepto de gastos médicos o medicinas se ocasionen, es por lo que la reconvención formulada por Aumento de Obligación de Manutención ha prosperado parcialmente en derecho y así debe declararse en la parte dispositiva de la presente resolución.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la presente demanda de Revisión de Sentencia por Disminución de Obligación de Manutención, interpuesta por el ciudadano David José Méndez Porras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.424.757, en contra de la ciudadana Karen Margarita Paredes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.281.875, en relación con los niños (nombre omitido articulo 65 LOPNNA).
PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de reconvención por Revisión por Aumento de la Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana Karen Margarita Paredes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.281.875, en contra del ciudadano David José Méndez Porras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.424.757, en relación con los niños (nombre omitido articulo 65 LOPNNA). En consecuencia:
1. FIJA como cuota de obligación de manutención ordinaria (mensual) para los niños de autos, la cantidad equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) del salario integral que devengue mensualmente el ciudadano David José Méndez Porras, luego de hechas las deducciones de ley.
2. FIJA como cuota de obligación de manutención extraordinaria correspondiente al mes de agosto de cada año para los niños de autos, la cantidad equivalente al veinte por ciento (20%) adicional del salario integral que devengue mensualmente el ciudadano David José Méndez Porras, luego de hechas las deducciones de ley, más la cantidad que le corresponda al referido ciudadano en ocasión a su relación laboral por concepto de ayuda escolar en beneficio de los niños (nombre omitido articulo 65 LOPNNA), a fin de cubrir los gastos típicos del inicio del año escolar y disfrute de vacaciones.
3. FIJA como cuota de obligación de manutención extraordinaria correspondiente al mes de diciembre de cada año para el niño de autos, la cantidad equivalente al veinticinco por ciento (25%) de los aguinaldos, utilidades o bonificación especial de fin de año que le correspondan al ciudadano David José Méndez Porras, a fin de cubrir los gastos típicos de la época decembrina y año nuevo.
4. RATIFICA que los gastos referentes a la salud (médicos y medicinas) serán cubiertos por ambos progenitores, en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno, a los fines de garantizarle el derecho a la salud y asistencia médica (Vid. Artículo 41 LOPNNA, 2007).
Todas las cuotas de obligación de manutención antes fijadas serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional cada vez que el progenitor reciba aumentos salariales, por cuanto se encuentran expresadas de forma porcentual.
De conformidad con lo consagrado en el artículo 521 de la LOPNA (1998), que establece que el juez, para asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención, puede ordenar la retención de la cantidad fijada y que sean entregadas directamente a la persona que se indique; las cuotas de manutención ordinaria y extraordinarias fijadas en los numerales 1, 2, 3, serán retenidas por el patrono al ciudadano David José Méndez Porras, y entregadas directamente a la ciudadana Karen Margarita Paredes, o enviadas mediante cheque de gerencia a este Tribunal, por adelantado y dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes y dentro de los primeros cinco (5) días de los meses de agosto y diciembre de cada año respectivamente. La retención en caso de que cese la relación laboral, para garantizar cuotas de manutención futuras, será enviada, en su oportunidad, en cheque de gerencia a la orden de este Tribunal, en cuyo caso, se procederá a abrir una cuenta bancaria en el Banco Bicentenario a nombre del beneficiario de autos.
Quedan así modificados los términos de la sentencia definitiva No. 60, de fecha 24 de febrero de 2010, dictada por la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, en el expediente signado bajo el No. 12.593, contentivo de Divorcio Ordinario, incoado el ciudadano David José Méndez Porras, en contra de la ciudadana Karen Margarita Paredes, la cual fue ejecutada en fecha 11 de marzo de 2010.
Quedan modificados de igual forma los términos de la sentencia definitiva No. 81, de fecha 24 de febrero de 2010, dictada por la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, en el expediente signado bajo el No. 13.144, contentivo de Revisión de Sentencia de Aprobación y Homologación de Convenimiento por Aumento, incoado por la ciudadana Karen Margarita Paredes, en contra del ciudadano David José Méndez Porras.
Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal más no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al deudor alimentario a estar pendiente de las necesidades de sus hijos, para mejorar la obligación de manutención fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.
No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Despacho del Juez Unipersonal Nº 3, en la ciudad de Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 3 (Temporal), La Secretaria,
Abg. María Valentina Lucena Hoyer Abg. Carmen Aurora Vilchez Carrero
En la misma fecha, el anterior fallo quedó anotado bajo el No. 64, en el registro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, durante el presente año 2011 y se libraron boletas de notificación.
MVLH/maryo.-*