REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Maracaibo, 21 de Octubre de 2011
201º y 152º
PARTE NARRATIVA
Consta en actas que la ciudadana Daniela Chiquinquirá González Atencio, portadora de la cédula de identidad No. V-16.367.905, asistida en este acto por la abogada en ejercicio Yulibeth Marianny Atencio Ocando, inscrita en el Inpreabogado N° 132.808 y el ciudadano Deivy Chiquinquirá Pirela Rincón, portador de la cédula de identidad N° V-16.017.131, asistido en por el abogado en ejercicio José Rafael López, inscrito en el Inpreabogado N° 79.882, domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, de mutuo y amistoso acuerdo han convenido a favor y beneficio de sus hijos X, de ocho (08), cuatro (04), dos (02) y un (01) año de edad.
Ahora bien, consta de los autos que los ciudadanos antes identificados celebraron una autocomposición procesal de obligación de manutención en beneficio de sus hijos, quedando establecida en los siguientes términos:
OBLIGACION DE MANUTENCION
a) Fijamos la obligación de manutención mensual en un mil seiscientos bolivares (Bs. 1600,00).
b) Fijamos los gastos extraordinarios de educación para la adquisición de útiles y uniformes escolares, inscripción y misceláneos causados por el inicio de cada año escolar, en dos mil bolivares (Bs. 2000,00).
c) Fijamos los gastos extraordinarios correspondientes a la época de navidad y fin de año, en cuatro mil bolivares (Bs. 4000,00).
d) Ambos progenitores se obligan a proporcionarle a los niños X, los beneficios que estén vinculados a su salud que involucre atención médica y medicinas, estos gastos serán cubiertos en partes iguales por cada progenitor, es decir en un 50% cada uno de ellos.
e) El progenitor Deivy Chiquinquirá Pirela Rincón, acuerda realizar el aumento anual de la obligación de manutención en un 25% realizado en el mes de septiembre de cada año.
Las partes convienen abrir una cuenta de ahorros en el Banco Banesco a la orden de la ciudadana Daniela Chiquinquirá González Atencio, para que esta disponga del dinero que corresponda a los hijos por concepto de obligación de manutención, sean éstas cuotas ordinarias y/o extraordinarias, la ciudadana Daniela Chiquinquirá González Atencio se compromete a realizar el procedimiento correspondiente a la apertura de la cuenta. El progenitor Deivy Chiquinquirá Pirela Rincón hace entrega a la ciudadana Daniela Chiquinquirá González Atencio de un cheque de la entidad bancaria Banesco identificado con el N° 17371534 por la cantidad de Dos Mil Bolivares (Bs. 2000,00) que corresponde al pago de los gastos extraordinarios de educación para la adquisición de útiles y uniformes escolares, inscripción y misceláneos causados por el incio del año escolar 2011, así mismo el progenitor se compromete a cancelar el monto de la obligación de manutención correspondiente al mes de octubre en fecha 30 de octubre de 2011.
Ambas partes, solicitan sean plena y totalmente suspendidas o levantadas las medidas de embargo preventivas decretadas en contra de el ciudadano Deivy Chiquinquirá Pirela Rincón y participadas a la empresa Transporte Santa Lucía, C.A., ubicada en San Francisco. En consecuencia, piden a este Tribunal emita el respectivo oficio a la empresa Transporte Santa Lucía, C.A., haciendo la participación de rigor, en los términos aquí planteados. Por último homologue el presente convenimiento, se le conceda el carácter de cosa juzgada y se ordene el Archivo del expediente. Terminó, se leyó y conformes firman.”
PARTE MOTIVA
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento de obligación alimentaria, solicitan la homologación del mismo. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, así como los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 365°: Contenido: La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
“Artículo 375°: Convenimiento: El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
“Artículo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”.
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación alimentaria que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación alimentaria propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Aprueba y homologa el convenimiento celebrado entre las partes, en todos y cada uno de sus términos, otorgándole a la presente decisión el carácter de cosa juzgada formal. Así se decide.
Publíquese, regístrese, oficiese y déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en Maracaibo a los veintiuno (21) días del mes de octubre de 2011. Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL NO. 3 (T): LA SECRETARIA.
ABG. MARÍA VALENTINA LUCENA HOYER ABG. CARMEN A. VILCHEZ C
En la misma fecha, siendo las 10:30 de la mañana, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No.152, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal y se oficio bajo el N° 11-3334.-La Secretaria.
Exp N° 18812
MVLH/CAVC/saulo**
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