REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Maracaibo, 20 de octubre de 2011
201° y 152°
Luego de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente contentivo de Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención, intentado por los ciudadanos Yosman Barrueta Vergara y Rosa Mary Viloria Vergara, titulares de las cédulas de identidad No. V-19.286.394 y V-12.804.451, respectivamente; en relación con el niño (nombre omitido articulo 65 LOPNNA), de tres (3) años de edad, este Tribunal observa lo siguiente:
 Los ciudadanos Yosman Barrueta Vergara y Rosa Mary Viloria Vergara, antes identificados, celebraron un convenimiento ante la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia por concepto de obligación de manutención de su menor hijo, el cual fue aprobado y homologado por esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a través de sentencia interlocutoria No. 44, de fecha 09 de noviembre de 2009.
 En fecha 18 de marzo de 2010, se puso en estado de ejecución voluntaria previa solicitud de parte, la sentencia interlocutoria No. 44, de fecha 09 de noviembre de 2009, dictada por este Tribunal a través de la cual se aprobó y se homologó el convenimiento celebrado por los ciudadanos por concepto de obligación de manutención de su menor hijo, de lo cual se ordenó notificar al obligado alimentario, evidenciándose que quedó efectivamente notificado en fecha 26 de marzo de 2010.
 Por medio de diligencia de fecha 14 de julio de 2011, la ciudadana Rosa Mary Viloria Vergara, solicitó la ejecución forzosa de la sentencia interlocutoria dictada en el presente procedimiento, lo que se resolvió a través de auto de fecha 20 de julio de 2011, decretándose medida de embargo ejecutivo en contra del ciudadano Yosman Barrueta Vergara, quien se desempeña al servicio de la empresa Super Tiendas ENNE.
 En fecha 17 de octubre de 2011, siendo el día y hora fijado para llevar a efecto una reunión entre las partes en presencia de la Jueza, estando ambas partes presentes llegaron al siguiente acuerdo:
• Una vez verificados los montos adeudados y los cancelados por el progenitor, se determinó que el monto real adeudado para el día 20 de julio de 2011, es la cantidad de tres mil seiscientos bolívares (Bs. 3.600), los cuales el progenitor se compromete a pagar en dos partes; un cincuenta por ciento (50%) con las utilidades y el otro cincuenta por ciento (50%) con el bono vacacional, para lo cual convienen en oficiar a la empresa Super Tiendas ENNE, a los fines de que se sirvan realizar las retenciones correspondientes.
• Ambos progenitores convienen en mantener la medida de embargo ejecutivo sobre el cien por ciento (100%) de las primas por hijos que le corresponde al ciudadano Yosman Barrueta Vergara en beneficio del niño (nombre omitido articulo 65 LOPNNA).
• Ambos progenitores mantienen que los gastos de salud (atención médica y medicina) del niño (nombre omitido articulo 65 LOPNNA), serán cubiertos por ambos en razón de un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
• Ambos progenitores convienen en mantener la medida de embargo ejecutivo sobre el veinte por ciento (20%) adicional del salario integral que recibe el ciudadano Yosman Barrueta Vergara, para el mes de septiembre a fin de cubrir los gastos de inscripción escolar.
• Ambos progenitores convienen que en virtud a la condición de salud de la progenitora, autorizan a la tía materna del niño beneficiario, ciudadana Juritza Milena Viloria Vergara, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.121.620, para que retire de la empresa las cantidades de dinero ordenadas a retener al ciudadano Yosman Barrueta Vergara en ocasión al cumplimiento de la obligación de manutención del niño (nombre omitido articulo 65 LOPNNA); asimismo, queda plenamente identificada la referida ciudadana para realizar las gestiones necesarias ante las entidades bancarias a fin de cobrar los cheques que se giren por dicho concepto a nombre de la ciudadana Rosa Mary Viloria Vergara.
En ese sentido, visto el contenido del convenimiento anterior; este Tribunal actuando de conformidad a lo previsto en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia…”.
APRUEBA Y HOMOLOGA el convenimiento celebrado entre las partes, en todos y cada uno de sus términos, otorgándole a la presente decisión el carácter de cosa juzgada formal. Así se decide.
En ese sentido, se ordena oficiar a la empresa Super ENNE 2000 72 C.A., a los fines de participarle acerca del contenido de la presente resolución.
La Jueza Unipersonal No. 03 (Temporal), La Secretaria,

Abg. María Valentina Lucena Hoyer Abg. Carmen Vilchez.
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 140, en la carpeta de sentencias interlocutorias llevada por este Tribunal y se oficio bajo el No. 11-3314. La Secretaria.-

Exp. 15463.