Exp. Nº 19525 Nº 122
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
PARTE NARRATIVA
Recibida del Órgano Distribuidor la anterior solicitud de Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención, suscrita por la abogada Iristelis Rincón Macías, Fiscal Provisorio de la Fiscalia Trigesima Cuarta (34) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia, actuando en representación de los ciudadanos Francoise de los Angeles Reverol de Sánchez y German Ramón Capielo Salazar, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-5.844.978 y V-11.294.941, respectivamente, quien obra en este acto a favor y único interés de los adolescentes X, de catorce (14) y dieciseis (16) años de edad. Désele entrada, fórmese expediente y numérese.
Este tribunal admite la solicitud en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la ley. Así se decide.
Ahora bien, consta de los autos que los ciudadanos antes identificados celebraron una autocomposición procesal de obligación de manutención en beneficio de su hijo niño y/o adolescente, quedando establecida en los siguientes términos:
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
1. La obligación de manutención fue acordada por las partes en la cantidad de Mil Cuatrocientos Bolivares (Bs. 1400,00) mensuales.
2. El monto señalado será cancelado por el padre a la madre, a razón de Setecientos Bolivares (Bs. 700,00) quincenales en una cuenta bancaria que aperturará la progenitora para este fin.
3. El padre se comprometió a cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos que se ocasionen para el caso que sus hijos presenten quebrantos de salud.
4. Para el mes de agosto de cada año escolar, el padre se compromete a cancelar el cien por ciento (100%9 de los gastos que se ocasionen por concepto de inscripción, útiles y uniformes escolares para sus prenombrados hijos.
5. Adicionalmente para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de sus hijos en la época navideña, el padre se comprometió a suministrar el treinta por ciento (30%) de la bonificación de fin de año que perciba como empleado del Cuerpo de Policía del estado Zulia, a fin de cubrir los gastos que se ocasionen para esta fecha.
6. Amas partes fueron informadas por esta representante Fiscal que los montos aquí estipulados pueden ser modificados, tomando en cuenta para ello la capacidad económica del obligado, y las necesidades de su hijos, según lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es Todo.”
PARTE MOTIVA
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento de Obligación de Manutención, solicitan la homologación del mismo. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, así como los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 365°: Contenido: La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
“Artículo 375°: Convenimiento: El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
“Artículo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”.
Por otra parte estos convenimientos siempre que cumplan con los requisitos previos y no violen el interés superior del niño; ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
• APRUEBA Y HOMOLOGA el convenimiento celebrado entre las partes, en todos y cada uno de sus términos, otorgándole a la presente decisión el carácter de cosa juzgada formal. Así se decide.
• No se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público con fundamento en lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 15 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz. Así se declara.
Publíquese y regístrese.
En consecuencia, se ordena expedir copia certificada del presente fallo, la devaluación de los documentos originales consignados, así como el cierre y el archivo del presente expediente. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de octubre de 2011. Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Unipersonal No. 3 (T): La Secretaria,
Abg. María valentina Lucena Hoyer Abg. Camen A Vilchez C
En la misma fecha, siendo las nueve (9:00am) de la mañana, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No.122, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias de Causas llevada por este Tribunal. La Secretaria.
Exp. Nº 19525
MVLH/CAVC/saulo**
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