REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Maracaibo, 19 de Octubre de 2011
201º y 152º
Consta en actas que el ciudadano Reinaldo Alberto Manzanilla Gudiño, portador de la cédula de identidad No. V-18.495.340, y la ciudadana Yesenia del Carmen Muñoz Obeso, portadora de la cédula de identidad No. V-18.008.680, el primero asistido por la abogada Anni Fuenmayor Hernández, Defensora Pública Décima Cuarta (14) Especializada y la segunda de los nombrados asistida por la abogada Liz Godoy Quintero, Defensora Pública Novena (09) Especializada, domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, de mutuo y amistoso acuerdo han convenido a favor del niño X, de seis (06) años de edad.
Ahora bien, consta de los autos que los ciudadanos antes identificados celebraron una autocomposición procesal de obligación de manutención en beneficio de su hija, quedando establecida en los siguientes términos:
CAPITULO I
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
1. El progenitor del niño X, ciudadano Reinaldo Alberto Manzanilla Gudiño, ya identificado, se obliga a suministrar como Pensión de Manutención a su hijo la cantidad de cuatrocientos bolivares (Bs. 400,00), Mensual, a razón de cien bolivares semanales (Bs. 100,00), los cuales serán entregados directamente a la progenitora de autos previo acuse de recibo; asimismo, se establece que la referida obligación de manutención, será aumentada proporcionalmente, tal y como está pautado en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que infiere… “En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos... “.
2. En cuanto a la Salud del niño X, ambos progenitores se comprometen a cubrir todos los gastos que se puedan generar por tal concepto (medicinas, consultas médicas, exámenes médicos, etc), de manera compartida, es decir, en un 50% cada uno.
3. En lo que concierne a la Educación del niño mencionado, el progenitor de autos cubrirá lo relativo a los útiles escolares y la progenitora los uniformes, a partir del próximo año escolar, haciendo de su conocimiento que para este año el progenitor cubrirá el uniforme de educación física, ya que la progenitora adquirió los textos escolares para este año escolar, quedando pendiente lo relativo a Papelería y Cuadernos, que los cubrirá el progenitor de autos.
4. En cuanto a la Fiestas Decembrinas, el progenitor de autos ciudadanos Reinaldo Alberto Manzanilla Gudiño, aportará lo referente a vestimenta para el día 24 de diciembre y un Juguete, adicional a la Pensión de Manutención establecida, y progenitora ciudadana Yesenia del Carmen Muñoz Obeso, la vestimenta para el día 31 de Diciembre.
CAPITULO II
PETITORIO
Finalmente solicitamos a esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede a la Aprobación y Homologación del presente Convenimiento de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y una vez Aprobado y Homologado el presente Covenimiento de Obligación de Manutención, a favor de nuestro hijo X, actualmente de seis (06) años de edad, nos sean expedidas dos (02) Juegos de Copias Certificadas del presente Convenio y de la Sentencia que lo homologa.
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento de obligación alimentaria, solicitan la homologación del mismo. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, así como los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 365°: Contenido: La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
“Artículo 375°: Convenimiento: El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
“Artículo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”.
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación alimentaria que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación alimentaria propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se declara.
Por las razones expuestas este Tribunal resuelve:
Aprueba y homologa el convenimiento celebrado entre las partes, en todos y cada uno de sus términos, otorgándole a la presente decisión el carácter de cosa juzgada formal. Así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de octubre de 2011. Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL NO. 3 (T): LA SECRETARIA.
ABOG. MARÍA VALENTINA LUCENA HOYER ABG. CARMEN A. VILCHEZ C
En la misma fecha, siendo las 10:30 de la mañana, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No.127, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal y se oficio bajo el N° 11-3298.-La Secretaria.
Exp N° 19309.-MVLH/CAVC/saulo**
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