REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Maracaibo, 19 de Octubre de 2011
201º y 152º
Consta en actas que el ciudadano Antonio José Duarte Sierra, portador de la cédula de identidad No. V-14.522.275, debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio María Angela Vargas Marchena, inscrita en el Inpreabogado N° 141.719 y la ciudadana Angeline Acosta Montilla, portadora de la cédula de identidad N° V-22.057.112, y la segunda asistida en por el abogado Manuel Palmar, Defensor Público Décimo Séptimo (17) Especializado, domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, de mutuo y amistoso acuerdo han convenido a favor y beneficio de su hijo X, de un (01) año de edad.
Ahora bien, consta de los autos que los ciudadanos antes identificados celebraron una autocomposición procesal de obligación de manutención y régimen de convivencia familiar en beneficio de su hijo, quedando establecida en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
1) La Obligación de Manutención: El progenitor aportará como pensión de manutención la cantidad de seiscientos bolivares (Bs. 600,00), que la progenitora abrirá una cuenta de ahorros para que el mismo pueda hacer los depósitos. –El vestuario, juguetes, serán aportados por el progenitor. –Los gastos de Salud, correrán por cuenta del progenitor, en el cual estará cubierto el niño por el seguro de La Universidad del Zulia. –Los útiles escolares cuando se causen lo aportará el papá. Asimismo, las pensiones de manutención se cancelarán en forma adelantada los días 22 de cada mes, es decir que el 22 de octubre se cancelará por adelantado el mes de noviembre del presente año.
2) El Régimen de Convivencia Familiar: Los fines de semana: el papá podrá compartir retirar al niño del hogar materno los días sabados, para retornarlo el día domingo, a las 6:00pm. El padre podrá compartir con el niño, los fines de semana en forma alternada con la progenitora. Es decir, un fin de semana retirará del hogar materno el día sábado, y lo retornará el día domingo. El fin de semana que le corresponda a la madre el padre podrá retirarlo y compartir con él, el sábado en horas de la mañana hasta el medio día. Los días lunes y miércoles de todas las semanas (u otros días que convengan su madre y su padre), a partir de las 5:00pm y pudiendo llevarlo de paseo, devolviéndolo a su hogar antes de las 9:00pm de forma tal que su visita no interrumpa sus horas de sueño. En la época decembrina el niño la pasará el día 24 con el progenitor y el día 31 con su progenitora.
Este Tribunal se Acoge a lo acordado por las partes en los puntos tres (3), cuatro (4), cinco (5), seis (6), siete (7) y ocho (8). Asimismo aclara a las partes que de no cumplirse el Régimen de Convivencia Familiar su ejecución deberá ser solicitado mediante procedimiento por separado.
CAPÍTULO II
PETITORIO
Ambas partes, solicitan al Tribunal que resuelva lo conducente a los fines de aprobar y homologar el acuerdo contenido en la presente acta, el cual suscriben previa lectura y en señal de conformidad con que ambos han acordado en beneficio de los niños, y solicitan se expidan dos (2) copias certificadas del presente acuerdo y del la sentencia que provea su aprobación y homologación. Es todo.-
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento de obligación alimentaria, solicitan la homologación del mismo. Al respecto los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”.
Como se observa del contenido de las normas legales transcritas, los niños, niñas y/o adolescentes tienen derecho a ser visitados por el padre que no ejerza la guarda (custodia) y éste tiene derecho a visitarlos; con el fin de garantizar el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres previsto en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los niños y adolescentes, por ello la ley contiene diferentes formas de garantizar ese derecho en el artículo 386 ejusdem.
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación alimentaria que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación alimentaria propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se declara.
Por las razones expuestas este Tribunal resuelve:
Aprueba y homologa el convenimiento celebrado entre las partes, en todos y cada uno de sus términos, otorgándole a la presente decisión el carácter de cosa juzgada formal. Así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de octubre de 2011. Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL NO. 3 (T): LA SECRETARIA.

ABG. MARÍA VALENTINA LUCENA HOYER ABG. CARMEN A. VILCHEZ C
En la misma fecha, siendo las 10:30 de la mañana, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No.126, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal.-La Secretaria.
Exp N° 19124
MVLH/CAVC/saulo**