REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Maracaibo, 11 de Octubre de 2011
201º y 152º
Recibida del Órgano Distribuidor la anterior solicitud de Homologación de Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar, suscrita por la ciudadana Genoveva Daal Chirinos, Fiscal Auxiliar Trigésimo Segunda (32) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y Familia en interés y único beneficio de la niña X, en donde los progenitores de la misma los ciudadanos Richard Willys Landaeta Ferrer y Leonela del Carmen Parra Zarraga, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-14.748.605 y V-18.286.081, respectivamente, llegaron a un Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar; désele entrada, fórmese expediente y numérese.
Este tribunal admite la solicitud en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la ley. Así se decide.-
Ahora bien, consta de los autos que los ciudadanos antes identificados celebraron una autocomposición procesal de régimen de convivencia familiar en beneficio de sus hijos niños y/o adolescentes, quedando establecida en los siguientes términos:
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
“Ocurrimos ante esta Fiscaliza Especializada con la finalidad de establecer el Régimen de Convivencia Familiar, en interés y beneficio de nuestra hija la niña X, de dos (02) años y luego de ser atendidos por la Fiscal Auxiliar del Despacho, quien brindó orientación e interpuso sus buenos oficios conciliatorios, hemos decidido fijarlo en los siguientes términos: El Régimen de Convivencia Familiar será para el padre de la niña, ciudadano Richard Willys Landaeta Ferrer, quien a partir del día 14 de octubre de 2011, podrá ver, visitar y retirar a la niña en el hogar materno, los días martes y jueves, en un horario comprendido entre las cinco de la tarde (05:00Pm) y siete de la noche (07:00pm), siempre y cuando se lo permita el horario laboral. Asi mismo, el padre podrá ver, visitar y retirar a la niña en el hogar materno los fines de semana de manera alterna, pudiendo retirarla del hogar materno los días sábado en el horario comprendido entre las nueve de la mañana (09:00am) y retornarle el día domingo a las seis de la tarde (06:00pm). Los asuetos de Carnaval y Semana Santa serán disfrutados por ambos padres en forma alterna, iniciándose 2012: así: carnaval con la mamá y semana santa con el papá. El día de los padres y cumpleaños del padre los compartirá la niña con su padre, mientras que el día de las madres y cumpleaños de la madre los compartirá la niña con su madre, el día del niño y cumpleaños de la niña también será compartido por amos ciudadanos, debiendo acordar éstos el horario de disfrute para cada uno. Cuando la niña alcance la edad escolar, podrá compartir parte de las vacaciones escolares con su padre, correspondiéndole disfrutar con ella desde el 15 de agosto hasta el 05 de septiembre de cada año, iniciándose a partir de 2012. En época de Navidad a partir del presente año, la niña disfrutará de por mitad los días festivos con ambos ciudadanos, es decir los días 24, 25 y 31 de diciembre y 1° de enero, iniciándose este año así: los días 24 y 25 de diciembre los compartirá con el padre y familia paterna, mientras que el 31 de diciembre y 1° de enero de 2012 lo disfrutará con su madre; pero estas fechas serán alternadas durante los años venideros, ello con la finalidad que la niña se relacione equitativamente con sus familias materna y paterna y pueda tener acceso al efecto, la atención y los cuidados que requiere para su desarrollo integral. Es Todo.”.
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento de régimen de convivencia familiar, solicitan la homologación del mismo. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, así como los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 385: Derecho de Visitas: El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la guarda del hijo tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado”.
“Artículo 386: Contenido de las Visitas: Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerde la visita, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
“Artículo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”.
Como se observa del contenido de las normas legales transcritas, los niños, niñas y/o adolescentes tienen derecho a ser visitados por el padre que no ejerza la guarda (custodia) y éste tiene derecho a visitarlos; con el fin de garantizar el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres previsto en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los niños y adolescentes, por ello la ley contiene diferentes formas de garantizar ese derecho en el artículo 386 ejusdem.
Por otra parte estos convenimientos siempre que cumplan con los requisitos previos y no violen el interés superior del niño; ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se declara.
Por las razones expuestas este Tribunal resuelve:
Aprueba y homologa el convenimiento celebrado entre las partes, en todos y cada uno de sus términos, otorgándole a la presente decisión el carácter de cosa juzgada formal. Así se decide.-Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en Maracaibo a los once (11) días del mes de octubre de 2011. Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL NO. 3 (T): LA SECRETARIA.

ABG. MARÍA VALENTINA LUCENA HOYER ABG. CARMEN A. VILCHEZ C
En la misma fecha, siendo las 10:30 de la mañana, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria de causas, quedando anotada bajo el No.69, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.
Exp N° 19469
MVLH/CAVC/saulo**