REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3
PARTE NARRATIVA
Recibida del Órgano Distribuidor la anterior solicitud de Homologación de Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar, suscrita por los ciudadanos Héctor Manuel Peña Betancourt y Mariana Isabel Navas Mejias, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.566.786 y V-17.735.881, respectivamente; asistidos por la abogada Genoveva Daal, quien actúa en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésima Segunda (32ª) del Ministerio Público, en relación con el niño (nombre omitido artículo 65 LOPNNA), de dos (02) años de edad; désele entrada, fórmese expediente y numérese.
Este Tribunal admite la solicitud en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la ley. Así se decide.-
Ahora bien, consta de los autos que los ciudadanos antes identificados celebraron una autocomposición procesal de Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de su hija, quedando establecida en los siguientes términos:
• El progenitor podrá ver, visitar y retirar al niño a partir del día 30 de octubre de 2011 en el hogar materno, los días miércoles en un horario comprendido entre las diez de la mañana (10:00 a.m.) y lo retornará el día jueves a las tres de la tarde (3:00 p.m.).
• El padre podrá ver, visitar y retirar al niño en el hogar materno los fines de semana de manera alterna, pudiendo retirarlo los días viernes a partir de las dos de la tarde (2:00 p.m.) y retornarlo el día domingo a las seis de la tarde (6:00 a.m.).
• Los asuetos de carnaval y semana santa serán disfrutados por ambos padres en forma alterna, iniciando en el año 2012 carnaval con el papá y semana santa con la mamá.
• El día de los padres y el día del cumpleaños del progenitor, el niño lo compartirá junto a su padre; asimismo, el día de las madres y el día del cumpleaños de la progenitora, el niño lo compartirá junto a su madre.
• El día del niño y el día del cumpleaños del niño, el niño compartirá con ambos progenitores, debiendo éstos acordar el horario de disfrute para cada uno.
• Cuando el niño alcance la edad escolar, podrá compartir parte de las vacaciones escolares con su padre, correspondiéndose disfrutar con él desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de cada año, iniciándose a partir del año 2012.
• En la época de navidad el niño disfrutará de por mitad los días festivos con ambos progenitores, empezando el presente año los días 24 y 31 de diciembre, el niño lo compartirá con la progenitora, mientras que los días 25 de diciembre y 01 de enero, el niño lo compartirá con el progenitor y la familia paterna, siendo alternadas dichas fechas en los años venideros, todo ello con la finalidad de que el niño se relacione equitativamente con la familia materna y paterna y pueda tener acceso al afecto, la atención y los cuidados que requiere para su desarrollo integral.
PARTE MOTIVA
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar, solicitan la homologación del mismo. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, así como los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 385. Derecho de Visitas. El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la guarda del hijo tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado”.
“Artículo 386. Contenido de las Visitas. Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerde la visita, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
“Artículo 262. La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”.
Como se observa del contenido de las normas legales transcritas, los niños, niñas y/o adolescentes tienen derecho a ser visitados por el padre que no ejerza la guarda (custodia) y éste tiene derecho a visitarlos; con el fin de garantizar el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres previsto en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente; contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los niños y adolescentes, por ello la ley contiene diferentes formas de garantizar ese derecho en el artículo 386 ejusdem.
Por otra parte estos convenimientos siempre que cumplan con los requisitos previos y no violen el interés superior del niño; ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos Héctor Manuel Peña Betancourt y Mariana Isabel Navas Mejias, antes identificados, realizaron un convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, en relación con el niño (nombre omitido artículo 65 LOPNNA), de dos (02) años de edad, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3; resuelve:
• Aprueba y homologa el convenimiento celebrado entre las partes, en todos y cada uno de sus términos, otorgándole a la presente decisión el carácter de cosa juzgada formal. Así se decide.-
• No se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público con fundamento en lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 15 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz. Así se declara.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en Maracaibo a los once (11) días del mes de octubre de 2011. Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Unipersonal No. 03 (Temporal), La Secretaria,
Abg. María Valentina Lucena Hoyer Abg. Carmen Vilchez.
En la misma fecha, siendo las once (11) de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 72 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp. 19467.
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