REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Expediente No.: 18940
Sentencia No.: 32
Motivo: Autorización Judicial para Expedir Visa Americana.
Solicitante: ciudadano Wolf José Jiménez Sisco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.830.287, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Abogado asistente: Henry Álvarez, Defensor Público Encargado Décimo Primero (11°).
Solicitada: ciudadana Nailin Karina Araujo Pirela, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.871.108, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Abogada asistente: Liz Godoy, Defensora Pública Especializada Novena (9ª).
Niña beneficiaria: (nombre omitido artículo 65 LOPNNA), de once (11) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inicia este procedimiento de Autorización Judicial para Expedir Visa Americana por solicitud realizada por el ciudadano Wolf José Jiménez Sisco, antes identificado, en relación con la ciudadana Nailin Karina Araujo Pirela, en beneficio de la niña (nombre omitido artículo 65 LOPNNA).
Narra el solicitante que es su deseo que su menor hija obtenga la visa americana, requiriendo para su tramitación la autorización de la progenitora ciudadana Nailin Karina Araujo Pirela, pero es el caso que desde la separación entre ellos, se han suscitados conflictos entre su persona y la progenitora de su hija, motivo por el cual acude ante esta autoridad a fin de solicitar la autorización judicial para expedir visa americana a favor de su menor hija.
Fue recibida la solicitud del Órgano Distribuidor en fecha 29 de junio de 2011 y este Tribunal mediante auto de fecha 11 de julio de 2011 le dio entrada, formó expediente, enumeró y admitió la presente solicitud por cuanto a lugar en derecho se encuentra, por no ser contraria a las buenas costumbres ni a ninguna disposición de la Ley, ordenándose la citación de la ciudadana Nailin Karina Araujo Pirela, y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 170, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA 1998).
En fecha 18 de julio de 2011, se presentó en el Tribunal la niña (nombre omitido artículo 65 LOPNNA), quien ejerció su derecho a opinar y ser oída de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNA (1998).
En fecha 21 de julio de 2011, fue agregada al expediente boleta donde se evidencia que se notificó a la Fiscal Especializada Vigésima Novena (29ª) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
Cumplidos como fueron los actos comunicacionales sin que fuera posible la citación personal de la parte solicitada, tal como lo hace constar la Alguacil natural de esta Sala de Juicio en fecha 27 de julio de 2011, y agotada como fue la citación cartelaria sin que la solicitada compareciera en juicio; por medio de auto de fecha 29 de septiembre de 2011 se nombró al abogado Carlos Ríos, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 81.616, como defensor ad-litem de la ciudadana Nailin Karina Araujo Pirela, previa solicitud de parte, quien quedó notificado del cargo para el cual fue designado en fecha 05 de octubre de 2011.
Mediante diligencia de fecha 06 de octubre de 2011, la ciudadana Nailin Karina Araujo Pirela, asistida por la Defensora Pública Especializada Novena (9ª), abogada Liz Godoy, quedó citada en el presente procedimiento y expuso que está de acuerdo con el mismo, que se otorgue la autorización solicitada por ser favorable para su hija.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I
CONSTA EN ACTAS
• Copia certificada de acta de nacimiento No. 1591, correspondiente a la niña (nombre omitido artículo 65 LOPNNA), emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 04 del presente expediente. De este documento público, queda claramente probado en actas la filiación existente entre el ciudadano Wolf José Jiménez Sisco y la referida niña; evidenciándose; asimismo, la filiación entre la niña antes mencionada y la ciudadana Nailin Karina Araujo Pirela.
II
La Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante CNRBV) en el primer aparte del artículo 56 consagra el derecho que tiene toda persona a obtener documentos públicos de identidad.
Al respecto, hoy día no existe la menor duda de que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, garantías y deberes, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la CNRBV y 10 de la LOPNA.
Igualmente la LOPNA (1998) en el artículo 22, establece que:
“Artículo 22. Derecho a Documentos Públicos de Identidad: Todos los niños y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la Ley.
El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares”.
En este sentido, la Exposición de Motivos del decreto con fuerza de Ley Orgánica de Identificación, publicada en Gaceta Oficial No. 37.320, de fecha 08 de noviembre de 2001, refiere que:
“Toda persona natural tiene derecho a su identidad, a ser identificada, al libre desenvolvimiento de su personalidad, así como a tener un nombre propio, al apellido de sus progenitores, a conocer la identidad de los mismos, a ser inscrita en registro civil después de su nacimiento y a obtener los documentos necesarios para su identificación, tal como lo consagra la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 56 (subrayado del Tribunal)”.
Asimismo, la nombrada Ley Orgánica de Identificación, en el artículo 4 establece el mecanismo conforme al cual se debe hacer la identificación de las personas naturales y establece además, que la solicitud de documentos públicos puede ser tramitada por cualquiera de los progenitores, representantes o responsables o del propio niño, niña o adolescente, según sea el caso.
En las mencionadas normas se evidencia que el derecho a obtener documentos públicos de identidad (partida de nacimiento, cédula de identidad, pasaporte, etc.) es un derecho humano fundamental consagrado constitucional y legalmente para todos los niños, niñas y adolescentes.
Igualmente, que este derecho no tiene límite alguno para su ejercicio, tal como lo señala la LOPNA (1998) y ley especial en materia de identificación, por lo tanto, puede ser ejercido directamente por los niños, niñas o adolescentes o por sus progenitores, representantes o responsables ante las autoridades de identificación.
Ahora bien, por ser la visa un documento de identidad que permite a los ciudadanos venezolanos ingresar a países del extranjero acompañados del pasaporte y por estar previsto en la LOPNA (1988) un régimen de autorizaciones para viajar fuera del país; no debe interpretarse que el ejercicio del derecho a obtener la visa como documento de identidad está restringido, puesto que el derecho cuyo ejercicio está limitado por los artículos 392 y 393 ejusdem, es el derecho al libre tránsito consagrado en el artículo 39 de la misma ley, ya que los niños, niñas y/o adolescentes para salir fuera del territorio nacional, bien sea solos, acompañados por uno de sus progenitores o con un tercero, obligatoriamente requiere la autorización de ambos o el otro progenitor, según sea el caso, expedida por la autoridad competente.
En el caso que nos ocupa tenemos que el progenitor es quien activó el órgano judicial a los fines de que concedieran a su menor hija autorización para adquirir la visa americana, en virtud a conflictos producidos entre él y la progenitora; no obstante, una vez que esta última se hizo parte en el juicio expuso que está de acuerdo en que se autorice a su hija para adquirir la visa americana por ser favorable para la misma.
Por los motivos expuestos, este Juzgador considera que la presente Autorización Judicial para Expedir Visa prospera en Derecho y así debe declararse.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por facultad que le confiere el artículo 177, parágrafo 4to, literal “e” de la LOPNA (1998), declara:
• CONCEDE la Autorización Judicial para Expedir Visa Americana, suscrita por el ciudadano Wolf José Jiménez Sisco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.830.287, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por el abogado Henry Álvarez, quien actúa en su condición de Defensor Público Encargado Décimo Primero (11°), en relación con la ciudadana Nailin Karina Araujo Pirela, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.871.108, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en beneficio de la niña (nombre omitido artículo 65 LOPNNA); en consecuencia, podrá el ciudadano Wolf José Jiménez Sisco, antes identificado, tramitar la solicitud ante la Embajada Americana.
Se advierte que la presente resolución sólo autoriza la expedición de la visa americana de la niña (nombre omitido artículo 65 LOPNNA), sin que ello, de modo alguno, implique autorización para viajar al extranjero de acuerdo con el régimen previsto en los artículos 392 y 393 de la LOPNA (1998).
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena expedir dos (2) juegos de copias certificadas del presente fallo y la devolución de los originales.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los once (11) días de octubre de 2011. Año 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Unipersonal No. 03 (Temporal), La Secretaria,

Abg. María Valentina Lucena Hoyer Abg. Carmen Vilchez.
En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el No. 32, en el libro de sentencias definitivas de causas llevado por este Tribunal. La Secretaria.
MVLH/maryo.-*