REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Sentencia No: 33.
Expediente: 18637.
Parte demandante: ciudadana Ligia Stella Eslava Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.622.927, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Apoderados judiciales: abogados Omar Urdaneta y José Rivero, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 140.231 y 149.761, respectivamente.
Parte demandada: ciudadano José Alfredo Espina Ávila, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.871.023, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.
Apoderadas judiciales: abogadas Mervis Arrieta y Teresa Amaya, inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 14.650 y 40.627, respectivamente.
Niña beneficiaria: (nombre omitido artículo 65 LOPNNA), de nueve (9) años de edad.
Motivo: Revisión de Sentencia por Incumplimiento y Aumento de Obligación de Manutención.
PARTE NARRATIVA
I
El presente procedimiento se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3, mediante escrito contentivo de demanda por Revisión de Sentencia por Incumplimiento y Aumento de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana Ligia Stella Eslava Díaz, ya identificada, en contra del ciudadano José Alfredo Espina Ávila, ya identificado, en relación con la niña (nombre omitido artículo 65 LOPNNA).
Narra la parte demandante que de la unión matrimonial que mantuvo con el ciudadano José Alfredo Espina Ávila, procrearon una (1) hija que lleva por nombre (nombre omitido artículo 65 LOPNNA).
Que en fecha 07 de diciembre de 2005, celebró con el progenitor de su hija un acuerdo por obligación de manutención ante la Intendencia de Seguridad de la parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia (Defensoría del Niños y del Adolescente), cuyos términos fueron acogidos por los progenitores en el escrito contentivo de solicitud de separación de cuerpos presentado ante la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, siendo ratificado en la sentencia definitiva No. 174, de fecha 16 de marzo de 2007; asimismo, que posteriormente en fecha 16 de marzo de 2011, solicitaron conjuntamente la homologación del convenimiento, lo cual fue resuelto aprobando y homologando el mismo, por esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3, a través de sentencia interlocutoria No. 117, de fecha 22 de marzo de 2011, quedando establecidos los siguientes términos:
- El progenitor entregará a la progenitora la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) mensuales, la cual se cancelará en dos partes de doscientos bolívares (Bs. 200,00) los días 01 y 15 de cada mes.
- En el mes de septiembre, le dará una cantidad extra de trescientos bolívares (Bs. 300,00).
- En el mes de diciembre, le dará la cantidad extra de doscientos bolívares, todo este dinero será utilizado para el bienestar de la niña.
- Los montos anteriormente fijados se ajustarán en forma automática y proporcional, tomando en cuenta para ello la capacidad económica del obligado, las necesidades e intereses de la niña, así como la tasa que determinen los índices del Banco Central de Venezuela.
Que el progenitor de su hija ha incumplido con lo convenido en reiteradas oportunidades adeudando la cantidad de dos mil trescientos noventa y siete bolívares (Bs. 2.397,00) por concepto de cuotas de manutención vencidas, aunado a que no ha aumentado voluntariamente las cantidades acordadas, amén del fenómeno inflacionario que ha sacudido a la economía nacional; siendo ella quien debe sufragar todos los gastos de su menor hija, razones por las que solicita el cumplimiento de la obligación de manutención que el progenitor de su hija debe suministrarle y se revisen las cantidades acordadas por obligación de manutención ordinaria y extraordinaria a objeto que sean incrementadas.
Por auto dictado en fecha 24 de mayo de 2011, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada y admitió la presente solicitud, en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación del ciudadano José Alfredo Espina Ávila, antes identificado y la notificación del Ministerio Público Especializado con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Mediante diligencia de fecha 31 de mayo de 2011, la parte actora otorgó poder apud acta a los abogados Omar Urdaneta y José Rivero, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 140.231 y 149.761, respectivamente.
En fecha 09 de junio de 2011, fue agregada a las actas la boleta donde consta la citación del ciudadano José Alfredo Espina Ávila.
A través de acta de fecha 15 de junio de 2011, se dejó constancia que siendo el día y hora fijados para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes en presencia del Juez, no fue posible alcanzar acuerdo entre los progenitores.
Por medio de escrito de igual fecha, el demandado de autos contestó la demanda y expuso que es cierto que adeuda la cantidad de dos mil trescientos noventa y siete bolívares (Bs. 2.397,00) por concepto de diferencia de obligación de manutención que ha dejado de pagar durante los años 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, cantidad que se comprometió a cancelar en dos partes de mil ciento noventa y ocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.198,50) cada una, en un término de dos (2) meses.
Que niega, rechaza y contradice que no haya aumentado voluntariamente la cantidad acordada ya que de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00), la llevó a cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 450,00) de acuerdo a su capacidad económica.
Que niega, rechaza y contradice el aumento demandado por la parte actora por tener cargas adicionales constituidas por otra hija y sus progenitores, aunado al hecho de que sus ingresos le impiden incrementar las cuotas acordadas por no tener la capacidad económica para cubrir los montos que la progenitora exige.
Que la progenitora de su hija cuenta con ingresos mensuales fijos en razón a su relación laboral con el Ministerio del Poder Popular para la Educación por lo que está en plena capacidad de cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de manutención de la niña; motivos por los que solicita sea negado el aumento de las cuotas de obligación de manutención, contrario a ello, pide que los montos sean mantenidos o fijados por el Tribunal previa consideración de sus cargas familiares.
En fecha 16 de junio de 2011, se abrió pieza de medidas y se decretó medida de embargo preventivo en contra del ciudadano José Alfredo Espina Ávila, sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, caja de ahorros, fideicomiso o cualquier otra cantidad que le corresponda en caso de cesar la relación laboral que mantiene con el Centro Médico La Familia, comisionándose al efecto al Juzgado Ejecutor de Medidas Especiales de los Municipios Maracaibo, San Francisco, Mara, Páez, Jesús Enrique Lossada y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 21 de junio de 2011, fue agregada la boleta donde consta la notificación de la Fiscal Trigésima Segunda (32ª) del Ministerio Público.
Por medio de escrito de fecha 21 de junio de 2011, el demandado de autos promovió pruebas, las cuales fueron admitidas y proveídas a través de auto dictado en la misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 21 de junio de 2011, el ciudadano José Alfredo Espina Ávila, otorgó poder apud acta a las abogadas en ejercicio Mervis Arrieta y Teresa Amaya, inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 14.650 y 40.627, respectivamente.
A través de escrito de fecha 28 de junio de 2011, la parte actora promovió pruebas, las cuales fueron admitidas y proveídas mediante auto dictado en la misma fecha.
Se evidencia de la pieza de medidas que en fecha 27 de julio de 2011, fueron recibidas y agregadas a las actas las resultas de la comisión que le correspondió conocer al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas Especiales de los Municipios Maracaibo, San Francisco, Mara, Páez, Jesús Enrique Lossada y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, como constancia de haber ejecutado las medidas de embargo preventivo decretadas por este Tribunal.
Con esos antecedentes este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:
II
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), la parte actora acompañó a la solicitud con las siguientes pruebas documentales:
• Copia certificada de la partida de nacimiento No. 565, correspondiente a la niña (nombre omitido artículo 65 LOPNNA), emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 07 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la ciudadana Ligia Stella Eslava Díaz y la niña ante mencionada, quedando plenamente demostrada la cualidad de la demandante como legitimada activa para intentar la presente demanda en beneficio de su hija, según lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007). De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y la referida niña, así como la obligación que le deben las partes en este proceso a la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 ejusdem.
• Copia certificada de sentencia definitiva No. 174, de fecha 16 de marzo de 2007, dictada por la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el expediente No. 7563, contentivo de Separación de Cuerpos a través de la cual se declaró con lugar la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio y disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos Ligia Stella Eslava Díaz y José Alfredo Espina Ávila, quedando establecido la obligación de manutención que el progenitor debe suministrar a su menor hija de la siguiente forma: “El padre se obliga a suministrarle a su hija la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) mensuales, por concepto de cuota de manutención, y cuotas extras de doscientos bolívares (Bs. 200,00) y trescientos bolívares (Bs. 300,00), en los meses de diciembre y septiembre respectivamente, según convenimiento realizado entre las partes el día 07 de diciembre de 2005, ante la Intendencia de Seguridad de la parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia (Defensoría del Niños y del Adolescente)”; la cual corre inserta del folio 08 al 15 del presente expediente. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC); en consecuencia, se dan por demostrados los montos fijados por concepto de cuotas de manutención.
• Copia certificada de acta de conciliación emanada de la Defensoría del Niño y del Adolescente de la parroquia Raúl Leoni, donde se evidencia el convenimiento celebrado por los ciudadanos Ligia Stella Eslava Díaz y José Alfredo Espina Ávila, en fecha 07 de diciembre de 2005, en relación con el cumplimiento de la obligación de manutención de la niña (nombre omitido artículo 65 LOPNNA) y copia certificada de sentencia interlocutoria No. 117, de fecha 22 de marzo de 2011, dictada por la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el expediente No. 18188, contentivo de Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención, a través de la cual se aprobó y se homologó el convenimiento celebrado por los ciudadanos antes indicados quienes acordaron:. “- El progenitor estregará a la progenitora la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) mensuales, la cual se cancelará en dos partes de doscientos bolívares (Bs. 200,00) los días 01 y 15 de cada mes. - En el mes de septiembre, le dará una cantidad extra de trescientos bolívares (Bs. 300,00). -En el mes de diciembre, le dará la cantidad extra de doscientos bolívares, todo este dinero será utilizado para el bienestar de la niña. - Los montos anteriormente fijados se ajustarán en forma automática y proporcional, tomando en cuenta para ello la capacidad económica del obligado, las necesidades e intereses de la niña, así como la tasa que determinen los índices del Banco Central de Venezuela”. Todo lo cual corre inserto del folio 16 al 21 del presente expediente. A estos documentos públicos este Sentenciador les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del (CPC); en consecuencia, se evidencia los montos fijados por concepto de cuotas de manutención.
• Estados de cuentas y consultas de movimientos correspondiente a la cuenta de ahorro No. 0108-0511-27-0200232133, del Banco Provincial, cuya titular es la ciudadana Ligia Stella Eslava Díaz, las cuales corren insertas del folio 23 al 35 del presente expediente. Sobre esta probanza, este Juzgador considera que si bien no encuadra dentro del articulado que regula la prueba documental en el CPC; es del conocimiento público que es el instrumento financiero usado por las entidades bancarias para hacer constar los movimientos de las cuentas, pudiéndose evidenciar el pago de la obligación de manutención con respecto a la fecha y por la cantidad indicada; aunado al hecho de que no fue impugnado por la parte contra quien se opone de conformidad a lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del CPC.
Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas establecido en el artículo 517 de la LOPNA (1998), la parte actora promovió las siguientes pruebas a valorar:
1. DOCUMENTALES:
• Original y copia fotostática de tres (3) cartones de control de pago emanadas de la Unidad Educativa Colegio “Santa Mariana de Jesús”, correspondiente a la Alumna (nombre omitido artículo 65 LOPNNA), donde se indica que la representante de la referida niña es la ciudadana Ligia Stella Eslava Díaz, evidenciándose asimismo, el pago de matrícula y mensualidades correspondientes a los años escolares 2008 – 2009, 2009 – 2010 y 2010 – 2011, respectivamente; lo cual corre inserto del folio 73 al 77 del presente expediente. A estos documentos este Sentenciador les confiere valor probatorio por haber sido ratificados por medio de informe de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del CPC, específicamente por la comunicación que corre inserta en el folio 97 del presente expediente; aunado al hecho de no haber sido impugnada por la parte contra quien se opone de conformidad con el primer aparte del artículo 429 del CPC.
• Constancia emanada de la Escuela de Ballet Clásico “Grazyna Yeropunov”, de fecha 14 de abril de 2011, a través de la cual se indica que la niña (nombre omitido artículo 65 LOPNNA), cursa estudios de ballet clásico en esa institución desde el mes de septiembre de 2008, siendo la ciudadana Ligia Stella Eslava Díaz, quien realiza satisfactoriamente los pagos correspondientes a inscripciones, mensualidades y muestras de fin de año, asimismo, la referida ciudadana es la persona que acompaña a sus clases a la niña, quien asiste regularmente; la cual corre inserta en el folio 78 del presente expediente. A este documento este Sentenciador le confiere valor probatorio por haber sido ratificado por medio de informe de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del CPC, específicamente por la comunicación que corre inserta en el folio 96 del presente expediente; aunado al hecho de no haber sido impugnada por la parte contra quien se opone de conformidad con el primer aparte del artículo 429 del CPC.
• Constancia emanada de la Unidad Educativa Colegio “Santa Mariana de Jesús”, de fecha 05 de abril de 2011, a través de la cual se indica que la niña (nombre omitido artículo 65 LOPNNA), ha cursado estudios en esta Institución durante los años escolares 2008 – 2009, 2009 – 2010 y 2010 – 2011, asimismo, se hace constar que la representante de la referida niña es la ciudadana Ligia Stella Eslava Díaz, siendo ésta quien realiza los pagos correspondientes a inscripción y mensualidades, la cual corre inserta en el folio 79 del presente expediente. A este documento este Sentenciador le confiere valor probatorio por haber sido ratificado por medio de informe de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del CPC, específicamente por la comunicación que corre inserta en el folio 97 del presente expediente; aunado al hecho de no haber sido impugnada por la parte contra quien se opone de conformidad con el primer aparte del artículo 429 del CPC.
• Consultas de movimientos correspondientes a la cuenta de ahorro No. 0108-0511-27-0200232133, del Banco Provincial, cuya titular es la ciudadana Ligia Stella Eslava Díaz, los cuales corren insertas en los folios 80 y 81 del presente expediente. Sobre esta probanza, este Juzgador considera que si bien no encuadra dentro del articulado que regula la prueba documental en el CPC; es del conocimiento público que es el instrumento financiero usado por las entidades bancarias para hacer constar los movimientos de las cuentas, pudiéndose evidenciar el pago de la obligación de manutención con respecto a la fecha y por la cantidad indicada; aunado al hecho de que no fue impugnado por la parte contra quien se opone de conformidad a lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del CPC.
2. INFORMES:
• Comunicación emanada de la Escuela de Ballet Clásico “Grazyna Yeropunov”, de fecha 04 de julio de 2011, en respuesta al oficio signado bajo el No. 11-2107, a través de la cual se indica que la niña (nombre omitido artículo 65 LOPNNA), cursa estudios de ballet clásico en esa institución desde el mes de septiembre de 2008, siendo la ciudadana Ligia Stella Eslava Díaz, quien realiza satisfactoriamente los pagos correspondientes a inscripciones, mensualidades y muestras de fin de año, asimismo, la referida ciudadana es la persona que acompaña a sus clases a la niña, quien asiste regularmente; la cual corre inserta en el folio 96 del presente expediente. Este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del CPC.
• Comunicación emanada de la Unidad Educativa Colegio “Santa Mariana de Jesús”, de fecha 06 de julio de 2011, en respuesta al oficio signado bajo el No. 11-2106, a través de la cual se indica que la niña (nombre omitido artículo 65 LOPNNA), ha cursado estudios en esta Institución durante los años escolares 2008 – 2009, 2009 – 2010 y 2010 – 2011, asimismo, se hace constar que la representante de la referida niña es la ciudadana Ligia Stella Eslava Díaz, siendo ésta quien realiza los pagos correspondientes a inscripción y mensualidades, la cual corre inserta en el folio 97 del presente expediente. Este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del CPC.
• Comunicación emanada del Centro Médico La Familia, de fecha 06 de julio de 2011, en respuesta al oficio signado bajo el No. 11-2104, a través de la cual se indica que el ciudadano José Alfredo Espina Ávila, presta sus servicios en el área de la emergencia de ese Centro Médico como médico residente desde el día 01 de abril de 2010, una (1) vez por semana, bajo la modalidad de una guardia semanal rotativa y percibe como pago de honorarios de profesionales por servicio prestado la cantidad de setenta y cinco bolívares (Bs. 75,00) por paciente particular atendido, siendo que el pago de los honorarios profesionales relativos a los pacientes atendidos bajo la modalidad de seguros (HCM-HC) se realiza en la oportunidad en que la respectiva compañía de seguros efectúa el pago al centro médico; asimismo, se indica que el referido ciudadano no goza de ningún beneficio social – laboral, la cual corre inserta en el folio 100 del presente expediente. Este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del CPC.
• Comunicación emanada de Asistencia Médica (AME), de fecha 03 de agosto de 2011, en respuesta al oficio signado bajo el No. 11-2105, a través de la cual se indica que el ciudadano José Alfredo Espina Ávila, se desempeña bajo el cargo de médico de tripulación, siendo su fecha de ingreso el 01 de agosto de 2010, devenga un sueldo integral tomando en cuenta los seis (6) últimos salarios por la cantidad de tres mil quinientos sesenta y siete bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 3.567,66), asimismo, se informa que tiene un bono vacacional de 8 días más un día adicional, 15 días de vacaciones más un día adicional por año, 60 días de utilidades, 30 días de aguinaldo y beneficio de cesta ticket por la cantidad de veintidós bolívares con ochenta céntimos (Bs. 22,80) por jornada de 8 horas; por otro lado se indica que no existen bonificaciones especiales, ni primas por hijos, ni por útiles escolares, se recibió anexo a la comunicación seis folios de recibos de pago; todo lo cual corre inserto del folio 150 al 156 del presente expediente. Por ser esta información requerida para constatar la capacidad económica del demandado de autos, este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del CPC, en concordancia con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNA (1998).

3. TESTIMONIALES:
Prueba testimonial promovida por la parte actora, comisión que le fue conferida al Juzgado Noveno de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de evacuar las testimoniales juradas de las ciudadanas Liliana Petit, Vilma González, María Delgado y Maryuri López, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-12.805.732, V-5.164.553, V-11.392.163 y V-9.995.316, respectivamente, domiciliadas en el municipio Maracaibo del estado Zulia; cuyas resultas de evacuación de testigos fueron recibidas y agregadas a las actas del presente expediente en fecha 22 de julio de 2011, de lo cual se evidencia que las ciudadanas Liliana Petit y Maryuri López, antes identificadas, no comparecieron el día y hora fijados para oír la declaración, razón por la cual el acto se declaró desierto; siendo que únicamente comparecieron las ciudadanas Vilma González y María Delgado, antes identificada, quienes manifestaron conocer a la ciudadana Ligia Stella Eslava Díaz, indicando que es la persona que sufraga todos los gastos de su menor hija; asimismo manifestaron que el ciudadano José Alfredo Espina Ávila, no cumple puntualmente con los pagos de la manutención de la niña, situación que conocen mediante conversaciones que han tenido con la ciudadana Ligia Stella Eslava Díaz. Ahora bien, analizadas detenidamente las declaraciones rendidas por las testigos, considera este Sentenciador que es menester para los testigos al momento de intentar probar los hechos narrados en el libelo de demanda que deben declarar en forma precisa y específica, concordando los hechos, circunstancias y motivos que en resumen permitan la valoración integral de tales declaraciones, en ese sentido, considera este Juzgador que las testigos evacuadas aun cuando fueron evacuadas en tiempo hábil y se encontraban contestes entre si en relación con el cuestionario al que fueron sometidas, no fueron capaces por medio de sus declaraciones de demostrar los hechos alegados por la parte actora; siendo que al manifestar que el ciudadano José Alfredo Espina Ávila, incumple la obligación de manutención respecto a la niña de autos, indicaron que tienen conocimiento de la situación debido a conversaciones sostenidas con la progenitora, por lo que se consideran como testigos referenciales por limitarse a narrar hechos que no comprobaron a través de sus propios sentidos, lo que hace imposible ilustrar a este Sentenciador sobre los hechos controvertidos en la presente causa; razones por las que no le confiere valor probatorio a dichas deposiciones.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas establecido en el artículo 517 de la LOPNA (1998), la parte demandada promovió las siguientes pruebas a valorar:
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada de partida de nacimiento No. 118, correspondiente a la niña Karla José Guadalupe Espina Vergara, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Rafael Urdaneta del municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 48 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, por ser un documento público que emana de un ente facultado para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el ciudadano José Alfredo Espina Ávila y la niña antes mencionada, quedando plenamente demostrada la carga familiar que constituye la prenombrada niña para su progenitor.
• Copia certificada de la partida de nacimiento No. 1695, correspondiente al ciudadano José Alfredo Espina Ávila, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 49 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, por ser un documento público que emana de un ente facultado para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el referido ciudadano y los ciudadanos Emilio Segundo Espina y Nelly Moraima Ávila, quienes son sus progenitores.
• Diecisiete (17) recibos de depósitos bancarios realizados por el ciudadano José Alfredo Espina Ávila, en la cuenta corriente No. 0108-0323-32-0100020196, del Banco Provincial, cuya titular es la ciudadana Karveliz Teresa Vergara Gutiérrez, los cuales corren insertos del folio 50 al 52 del presente expediente. Sobre esta probanza, este Juzgador considera que si bien no encuadra dentro del articulado que regula la prueba documental en el CPC; es del conocimiento público que es el instrumento financiero usado por las entidades bancarias para hacer constar los depósitos en las cuentas, pudiéndose evidenciar el pago de la obligación de manutención de la niña Karla José Guadalupe Espina Vergara, con respecto a la fecha y por la cantidad indicada; aunado al hecho de que no fue impugnado por la parte contra quien se opone de conformidad a lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del CPC.
• Constancia de trabajo emanada del Centro Médico La Familia, de fecha 10 de junio de 2011, a través de la cual se indica que el ciudadano José Alfredo Espina Ávila, se desempeña en esa sociedad mercantil como médico general en el libre ejercicio de su profesión, la cual corre inserta en el folio 53 del presente expediente. A este documento este Sentenciador le confiere valor probatorio por haber sido ratificado a través de prueba de informe de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del CPC, específicamente comunicación que corre inserta en el folio 91, aunado al hecho de no haber sido impugnada por la parte contra quien se opone según lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del CPC.
• Dos constancia de manutención emanadas por la Intendencia de Seguridad de la parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia, de fechas 09 de junio de 2011, a través de las que se hace constar que el ciudadano José Alfredo Espina Ávila, sufraga los gastos de manutención de los ciudadanos Emilio Segundo Espina y Nelly Moraima Ávila, respectivamente, las cuales corren insertas en los folios 54 y 55 del presente expediente. Sobre esta probanza ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que las actuaciones administrativas tienen valor probatorio en juicio y que aun cuando tales actuaciones hacen fe de todo a cuanto se refieren, la prueba que se deriva de esos instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado (a quien se oponen) puede impugnarla y ser desvirtuada en el proceso, en consecuencia, este documento goza de una presunción de certeza mientras no hayan sido impugnadas por el adversario, en el presente caso se tiene que no fue impugnado por la parte contra quien se opone de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del CPC, en consecuencia, este Sentenciador le confiere valor probatorio, por lo que concatenada la presente prueba con el acta de nacimiento No. 1695, correspondiente al ciudadano José Alfredo Espina Ávila, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 49 del presente expediente supra valorada; queda demostrada la carga familiar que constituyen los ciudadanos Emilio Segundo Espina y Nelly Moraima Ávila, para el demandado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del código Civil, aunado al hecho de que fueron ratificadas a través de prueba de informe de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del CPC, específicamente comunicación que corre inserta en el folio 92 del presente expediente.
• Tres (3) impresiones de consultas de nómina del Ministerio de Educación Cultura y Deporte, correspondiente a la ciudadana Ligia Stella Eslava Díaz, siendo las dependencias laborales Ciclo Básico Rómulo Betancourt, Ciclo Básico Idelfonso Vásquez y Ciclo Básico Manuel S Sánchez, respectivamente, las cuales corren insertas del folio 56 al 58 del presente expediente. A estos documentos privados este Sentenciador les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del CPC, por no haber sido impugnados por la parte contra quien se oponen; aunado al hecho de que puede evidenciarse la relación laboral de dependencia que mantiene la referida ciudadana con el Ministerio del Poder Popular para la Educación.
• Constancia de estudio y recibos de pago emanados del Centro de Investigaciones Psiquiátricas, Psicológicas y Sexológicas de Venezuela, Instituto de Investigación y Estudios de Postgrado, donde se indica que el ciudadano José Alfredo Espina Ávila, está inscrito en el III semestre de la Maestría de Ciencias, Mención Orientación en Sexología, cohorte 2010-2011-A y ha realizado pagos relativos a inscripciones y mensualidades, todo lo cual corre inserto del folio 102 al 116 del presente expediente. A estos documentos privados este Sentenciador no les confiere valor probatorio por haber sido promovidos y consignados luego de fenecido el lapso de promoción y evacuación de pruebas establecido en el artículo 517 de la LOPNA (1998).
• Constancia de trabajo emanada del Centro Médico La Familia, de fecha 04 de agosto de 2011, a través de la cual se indica que el ciudadano José Alfredo Espina Ávila, laboró en ese Centro Médico desde abril de 2010 hasta el 14 de julio de 2011, realizando una guardia rotativa semanal como médico general en el libre ejercicio de la profesión, la cual corre inserta en el folio 158 del presente expediente. A este documento este Sentenciador le confiere valor probatorio por evidenciarse la culminación de la relación laboral del ciudadano antes mencionado con el Centro Médico La Familia, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNA (1998), en concordancia con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del CPC, ya que no fue impugnado por la parte contra quien se opone.

2. INFORMES:
• Comunicación emanada del Centro Médico La Familia, de fecha 28 de junio de 2011, en respuesta al oficio signado bajo el No. 11-2038, a través de la cual se indica que el ciudadano José Alfredo Espina Ávila, presta sus servicios en el área de la emergencia de ese Centro Médico como médico residente, una (1) vez por semana, tiene asignada una guardia semanal rotativa y percibe honorarios de profesionales por servicio prestado, la cual corre inserta en el folio 91 del presente expediente. Este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del CPC.
• Comunicación emanada de la Intendencia de Seguridad de la parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 27 de junio de 2011, en respuesta al oficio signado bajo el No. 11-2037, a través de la cual se constata la veracidad de las constancias de manutención emitidas en fecha 09 de junio de 2011, solicitadas por el ciudadano José Alfredo Espina Ávila, en relación con sus progenitores los ciudadanos Emilio Segundo Espina y Nelly Moraima Ávila, de lo cual se remiten copias anexas, todo lo cual corre inserto del folio 92 al 95 del presente expediente. Este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del CPC; en consecuencia, queda demostrada la carga familiar que constituyen los prenombrados ciudadanos para el demandado de autos.
3. TESTIMONIALES:
Prueba testimonial promovida por la parte demandada, comisión que le fue conferida al Juzgado Undécimo de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de evacuar las testimoniales juradas de los ciudadanos Jesús Enrique Moros, María Medina, Joan David Borrego Mujica y María Regina Pirela, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-3.511.755, V-3.828.224, V-1.428.756 y V-7.756.823, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia; cuyas resultas de evacuación de testigos fueron recibidas y agregadas a las actas del presente expediente en fecha 22 de julio de 2011, de lo cual se evidencia que el ciudadano Jesús Enrique Moros, antes identificado, no compareció el día y hora fijado para oír la declaración, razón por la cual el acto se declaró desierto; asistiendo los demás testigos quienes manifestaron conocer al ciudadano José Alfredo Espina Ávila y a sus progenitores, con quienes convive y sufraga todos los gastos. Ahora bien, analizadas detenidamente las declaraciones rendidas por los testigos, considera este Sentenciador que es menester para los testigos al momento de intentar probar los hechos narrados en el libelo de demanda que deben declarar en forma precisa y específica, concordando los hechos, circunstancias y motivos que en resumen permitan la valoración integral de tales declaraciones, en ese sentido, considera este Juzgador que los testigos evacuadas aun cuando fueron evacuadas en tiempo hábil y se encontraban contestes entre si en relación con el cuestionario al que fueron sometidos, no fueron capaces por medio de sus declaraciones de demostrar el cumplimiento de la obligación de manutención que tiene el ciudadano José Alfredo Espina Ávila para con la niña de autos, enfocándose en hechos que fueron probados mediante otros medios de pruebas; razones por las que este Sentenciador no les confiere valor probatorio a dichas deposiciones.
III
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oídos de la niña (nombre omitido artículo 65 LOPNNA), conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, este juzgado la considera innecesaria para dictar sentencia (en este caso, por constar en autos los elementos necesarios para proceder verificar el cumplimiento de la Obligación de Manutención, de conformidad en el artículo 369 de la LOPNNA, 1998).
No obstante, este Tribunal deja por sentado que por ser un derecho, se puede ejercer en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente los niños (as) y/o adolescente (s) puede acudir al Tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este órgano jurisdiccional. Así se declara.
PARTE MOTIVA
I
El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA (2007), cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación alimentaria afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños y/o adolescentes.
Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona - los padres - de suministrarle a otra -los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.
Dicha obligación de manutención se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA (2007). Establece el artículo 365:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.
La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una cuota alimentaria es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.
En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de actas, y la niña (nombre omitido artículo 65 LOPNNA), y por cuanto el ciudadano José Alfredo Espina Ávila, es el progenitor de la misma, tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de ella, brindándole un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral, por lo que este Tribunal debe revisar si la pretensión de la actora procede en Derecho.
II
En primer lugar, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el cumplimiento, para ello hay que tomar en cuenta lo acordado entre las partes y aprobado y homologado a través de sentencia interlocutoria No. 117, de fecha 22 de marzo de 2011, dictada por la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el expediente No. 18188, contentivo de Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención, que el presente procedimiento revisa respecto al cumplimiento de las cantidades que por obligación de manutención fueron fijadas.
Al respecto el artículo 375 de la LOPNNA (2007) establece:
“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
En ese sentido, consta en autos que en la sentencia interlocutoria No. 117, de fecha 22 de marzo de 2011, dictada por la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el expediente No. 18188, contentivo de Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención, quedó establecido lo siguiente:
- El progenitor estregará a la progenitora la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) mensuales, la cual se cancelará en dos partes de doscientos bolívares (Bs. 200,00) los días 01 y 15 de cada mes.
- En el mes de septiembre, le dará una cantidad extra de trescientos bolívares (Bs. 300,00).
- En el mes de diciembre, le dará la cantidad extra de doscientos bolívares, todo este dinero será utilizado para el bienestar de la niña.
- Los montos anteriormente fijados se ajustarán en forma automática y proporcional, tomando en cuenta para ello la capacidad económica del obligado, las necesidades e intereses de la niña, así como la tasa que determinen los índices del Banco Central de Venezuela.
Razón por la cual este Tribunal debe determinar si efectivamente el demandado incumplió o no y si los adeuda o no tomando en cuenta lo alegado y probados por las partes.
En ese sentido, la progenitora alegó en el libelo de demanda que el progenitor adeuda la cantidad de dos mil trescientos noventa y siete bolívares (Bs. 2.397,00) por concepto de diferencias de cuotas de manutención vencidas, cuya cantidad fue aceptada por la parte demandada en su escrito de contestación, comprometiéndose a pagar el monto adeudado, pudiéndose constatar que el ciudadano José Alfredo Espina Ávila, a través de diligencia de fecha 16 de junio de 2011, consignó cheque de gerencia No. 52609455, a nombre de este Tribunal, girado contra el Banco Banesco, Banco Universal por la totalidad del monto adeudado, ordenándose mediante auto de fecha 20 de junio de 2011, abrir una cuenta en la entidad financiera Bicentenario, Banco Universal y depositar el referido cheque, lo cual se evidencia en la pieza de medidas específicamente del folio 08 al 11 del presente expediente.
Por otra parte, de actas se evidencia que el progenitor ha consignado los recibos de depósitos bancarios correspondientes a las cuotas de manutención incluyendo el mes de septiembre de 2011, razón por la cual, en relación al incumplimiento alegado, el progenitor no adeuda para la actualidad cantidad alguna por concepto de obligación de manutención en relación con la niña de autos; sin embargo, es preciso aclarar que para el momento en que se inició el presente juicio el progenitor había incurrido en atraso injustificado de los montos fijados, lo que genera la violación de los sus derechos a un nivel de vida adecuado (Vid. art. 30 de la LOPNNA, 2007), a la salud (Vid. art. 41 de la LOPNNA, 2007), a la educación (Vid. art. 53 de la LOPNNA, 2007), entre otros, dada la naturaleza de interdependientes entre sí de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes conforme a lo establecido en el artículo 10 ejusdem, por ser la obligación de manutención no sólo en cantidad sino en oportunidad, por lo que no se cumple tan sólo con cumplir sino con cumplir en el tiempo establecido.
III
En segundo lugar, este Tribunal pasa a resolver lo relativo a la revisión por aumento de obligación de manutención demandada en el presente juicio, por lo que se debe tomar en cuenta el monto acordado en la sentencia que este procedimiento revisa, la necesidad de la niña de autos, la capacidad económica del obligado de manutención y sus cargas familiares.
La necesidad de la beneficiaria, por su minoridad, es evidente, de modo que no se requiere prueba de la misma; en cuanto a la capacidad económica del obligado, de actas se evidencia que el progenitor se dedica al libre ejercicio de su profesión como médico general, prestando sus servicios para la empresa Asistencia Médica (AME), de lo cual deviene su capacidad económica.
Por otra parte, es un hecho notorio que desde el día 07 de diciembre de 2005, cuando quedó establecido el monto de la obligación de manutención que el progenitor debe suministrar en beneficio de su menor hija ante la Intendencia de Seguridad de la parroquia Raúl Leoni (Defensoría del Niño y del Adolescente), lo que luego fue acogido por los Jueces Unipersonales 1 y 3 de esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los juicios de Separación de Cuerpos y Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención, respectivamente, la economía venezolana ha experimentado un fenómeno inflacionario que se refleja en la vida de todos los habitantes del territorio nacional, fenómeno que en virtud de su notoriedad está exento de prueba, admitiéndose al menos por este concepto, que los supuestos que privaron para fijar los montos convenidos, efectivamente han variado, razón por la cual resulta indispensable ajustar la obligación de manutención a una cantidad acorde que permita cubrir los gastos y garantizar los derechos de la niña.
En relación con las cargas familiares alegadas por el obligado de manutención, logró demostrar en juicio que tiene cargas familiares adicionales a la niña de autos, constituidas por la niña Karla José Guadalupe Espina Vergara, de tres (3) años de edad, quien es su hija tal como quedó demostrado de la copia certificada signada bajo el No. 118, supra valorada, y los ciudadanos Emilio Segundo Espina y Nelly Moraima Ávila, quienes son sus progenitores.
En ese sentido, se evidencia que el progenitor voluntariamente realizó un incremento en la cuota de obligación de manutención ordinaria (mensual) que aporta en beneficio de su menor hija a partir del mes de junio de 2011, aumentado la cantidad fijada de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) a mil bolívares (Bs. 1.000,00) mensuales, en razón a lo cual este Sentenciador tomando en cuenta las necesidades de la niña de autos, las cargas familiares del obligado de manutención y su capacidad económica, acoge y fijará lo ofrecido por el progenitor como cuota de manutención ordinaria mensual. Así se declara.
Por su parte, nada se dijo con respecto al incremento de las cuotas extraordinarias correspondientes a la época escolar y época decembrina, motivo por el cual, éstas cantidades serán revisadas por este Tribunal y fijadas en porcentajes sobre el salario mínimo nacional a los fines de que aumente automáticamente según los decretos del Ejecutivo Nacional ajustando de esta manera el monto de la obligación de manutención extraordinaria a la realidad económica del país.
Por todos los motivos expuestos, tomando en cuenta que se determinó que el progenitor adeudaba la cantidad de dos mil trescientos noventa y siete bolívares (Bs. 2.397,00), por concepto de obligación de manutención y fueron aumentadas las cantidades que el progenitor debe suministrar en beneficio de su menor hija por concepto de obligación de manutención ordinaria y extraordinarias, es por lo que a juicio de este Sentenciador la demanda de Revisión de Sentencia por Incumplimiento y Aumento de Obligación de Manutención ha prosperado en derecho y así debe declararse.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la presente demanda de Revisión de Sentencia por Incumplimiento y Aumento de Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana Ligia Stella Eslava Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.622.927, en contra del ciudadano José Alfredo Espina Ávila, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.871.023, en relación con la niña (nombre omitido artículo 65 LOPNNA). En consecuencia:
1. ORDENA al ciudadano José Alfredo Espina Ávila, cumplir oportunamente con la obligación de manutención ordinaria (mensual) y extraordinarias (época escolar y época decembrina) en beneficio de la niña (nombre omitido artículo 65 LOPNNA).
2. FIJA como cuota de obligación de manutención ordinaria (mensual) para la niña de autos la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000,00).
3. FIJA para el mes de agosto de cada año, adicional a la cuota de manutención ordinaria (mensual), la cantidad de equivalente a medio (½) salario mínimo del establecido por el Ejecutivo Nacional, lo que en la actualidad asciende a la cantidad de setecientos setenta y cuatro bolívares con once céntimos (Bs. 774,11), para cubrir los gastos extraordinarios de educación e inicio del año escolar de la niña de autos.
4. FIJA para el mes de diciembre de cada año, adicional a la cuota de manutención ordinaria mensual, la cantidad de equivalente a medio (½) salario mínimo del establecido por el Ejecutivo Nacional, lo que en la actualidad asciende a la cantidad de setecientos setenta y cuatro bolívares con once céntimos (Bs. 774,11), para cubrir los gastos extraordinarios de la época decembrina y año nuevo de la niña de autos.
5. Los gastos referentes a la salud (médicos y medicinas, deberán ser cubiertos por ambos progenitores, en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno.
6. Quedan suspendidas las medidas preventivas decretadas por este Tribunal en fecha 16 de junio de 2011, en contra del ciudadano José Alfredo Espina Ávila, ejecutadas por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas Especiales de los municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Lossada, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 13 de julio de 2011.
Quedan así revisados y modificados los términos de la sentencia definitiva No. 174, de fecha 16 de marzo de 2007, dictada por la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el procedimiento de Separación de Cuerpos, y la sentencia interlocutoria No. 117, de fecha 22 de marzo de 2011, dictada por esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3.
Todas las cantidades antes fijadas serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional cada vez que incremente la capacidad económica del obligado de manutención y que el Ejecutivo Nacional decrete aumentos en el salario mínimo.
Las cantidades acordadas en los numerales 2, 3 y 4 deberán ser canceladas directamente por el progenitor a la progenitora por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días de cada mes o consignadas en la figura de cheque de gerencia a la orden de este Tribunal, en este caso, se procederá a abrir una cuenta bancaria en el Banco Bicentenario a nombre de la niña de autos y a la orden del Tribunal.
Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal más no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al deudor de manutención a estar pendiente de las necesidades de su hija, para mejorar la cuota fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.
No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Unipersonal No. 03 (Temporal), La Secretaria,

Abg. María Valentina Lucena Hoyer Abg. Carmen Vilchez.
En la misma fecha, el anterior fallo quedó anotado bajo el No. 33, en el registro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal, durante el presente año 2011 y se libraron boletas de notificación.

MVLH/maryo.-*