República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 2

EXPEDIENTE Nº: 19525
CAUSA: REVISION DE SENTENCIA (REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)
PARTES: DEMANDANTE: EDILIO JOSE MONTIEL LIRA
Abogada asistente: Yuwilimbepza Arambulo, Inpreabogado Nro. 129.603
DEMANDADA: ANN JENNY CARRASQUERO ZUÑIGA

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que el ciudadano EDILIO JOSE MONTIEL LIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 13.607.776, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio Yuwilimbepza Arambulo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 129.603, introdujo solicitud contentiva de Revisión de Sentencia (Régimen de Convivencia Familiar), en contra de la ciudadana ANN JENNY CARRASQUERO ZUÑIGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 13.716.164, y del mismo domicilio, brando a favor de la niña y el adolescente de autos.

En fecha veintiocho (28) de Julio de dos mil once (2011) se le dio entrada, formo expediente, y numero la presente causa admitiéndola cuanto ha lugar en derecho librando boletas y se oficio bajo el Nro. 2604.

Ahora bien, por ante la este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02, en fecha dieciséis (16) de Septiembre de dos mil once (2011), los ciudadanos EDILIO JOSE MONTIEL LIRA y ANN JENNY CARRASQUERO ZUÑIGA, previamente identificados, asistidos por los abogados en ejercicio Yuwilimbepza Arambulo y Alejandro Aparicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 129.603 y 120.205 respectivamente, auto compusieron un convenio en relación al Régimen de Convivencia Familiar obrando a favor de la niña y el adolescente de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:

• El progenitor podrá convivir con sus hijos los días martes y viernes desde las seis y treinta de la noche (06:30 p.m.) hasta las ocho y treinta de la noche (08:30 p.m.), retirándolos del hogar materno y retornándolos al mismo.
• El progenitor compartirá los fines de semana alternos, es decir, un fin de semana con la progenitora y el otro con el progenitor, desde el día sábado a las tres de la tarde (03:00 p.m.) hasta las ocho y treinta de la noche (08:30 p.m.) y el día domingo desde las nueve de la mañana (09:00 a.m.) hasta las seis de la tarde (06:00 p.m.). Ahora bien, como quiera que la niña y el adolescente de autos están realizando actividades de catequesis el progenitor deberá compartir la misa dominical; igualmente deberá participar de la catequesis sabatina.
• El día del cumpleaños de cada uno de los progenitores, la niña y el adolescente de autos compartirán con su respectivo progenitor y progenitora.
• El día del padre y madre, la niña y el adolescente de autos compartirán con su respectivo progenitor y progenitora.
• En lo concerniente a carnaval 2012 la niña y el adolescente de autos compartirán con su progenitor, y semana santa compartirán con su progenitora, siendo estas fechas alternadas en los años sucesivos.
• En relación a las vacaciones escolares, la niña y el adolescente de autos compartirán quince (15) días con su progenitor y quince (15) días con su progenitora hasta la culminación del periodo vacacional, y en el caso de que cada uno de los progenitores decida viajar en compañía de sus hijos, se tendrán que comunicar en forma reciproca y las vacaciones serán en el periodo de un mes para cada uno, en beneficio de que los mismos puedan disfrutar de su derecho a la recreación, esparcimiento, entre otros.
• En la época navideña la niña y el adolescente de autos compartirán los días 24 y 31 de Diciembre de cada año con su progenitora, y los días 25 de Diciembre y 01 de Enero con el progenitor, pudiendo ser de forma alterna cada año, pudiendo llevar a la niña y el adolescente de autos a un lugar distinto al de su residencia.

PARTE MOTIVA

Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Convivencia Familiar. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 385°: El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo.”

“Artículo 386: La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”

“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

Como se observa de los dispositivos legales transcritos, los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a ser visitados, por el padre que no posea la guarda, con el objeto de mantener ese contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los niños y adolescentes, por ello la ley, contiene diferentes formas de garantizar esos derechos cuando establece, que la niña puede ser conducida a un sitio distinto al de su residencia o tener contacto vía telefónica, telegráfica etc., con sus progenitores, mas aun cuando hoy en día, hay tantos avances tecnológicos en materia de comunicaciones.
Por otra parte estos convenimientos sino violan el interés superior del niño y cumple con todos los requerimientos de Ley adquieren autoridad de Cosa Juzgada una vez que son homologados por el Tribunal.

Ahora bien en el caso que nos ocupa los ciudadanos EDILIO JOSE MONTIEL LIRA y ANN JENNY CARRASQUERO ZUÑIGA, han acordado una Convivencia Familiar a favor de la niña y el adolescente de autos, que es en beneficio para los mismos, toda vez que cumple con los parámetros establecidos por la Ley para su fijación y homologación, por lo que esta Juzgadora considera que es procedente en derecho. Así se Declara.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por las razones expuestas y como quiera que las partes, realizaron un convenimiento sobre el Régimen de Convivencia Familiar, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 02:

UNICO: APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento contentivo de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar celebrado entre los ciudadanos EDILIO JOSE MONTIEL LIRA y ANN JENNY CARRASQUERO ZUÑIGA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 13.607.776 y V.- 13.716.164 respectivamente, realizado en fecha dieciséis (16) de Septiembre de dos mil once (2011) por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02, y así se declara.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de Octubre dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02, La Secretaria,




Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo


En la misma fecha siendo las 8:55 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 1464, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal. La Secretaria.-

Exp. 19525
IHP/vv