República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nro. 02
Exp. Nro.: 18809
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (OBLIGACION DE MANUTENCION)
PARTES: MILENNY CAROLINA GARCIA GRANADILLO y RAFAEL MARTIN ARIAS ROMERO
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos MILENNY CAROLINA GARCIA GRANADILLO y RAFAEL MARTIN ARIAS ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 19.907.958 y V.- 12.444.276 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, introdujeron solicitud contentiva de Homologación de Convenio (Obligación de Manutención), obrando a favor del niño de autos.
En fecha veintiocho (28) de Abril de dos mil once (2011) este Tribunal dio entrada, formo expediente y numero la presente causa instando a las partes a consignar copia certificada del acta de nacimiento del niño de autos, dando cumplimiento a lo solicitado mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de Septiembre de dos mil once (2011).
Ahora bien, por ante la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los ciudadanos MILENNY CAROLINA GARCIA GRANADILLO y RAFAEL MARTIN ARIAS ROMERO, previamente identificados, asistidos por las Defensoras Públicas abogadas Maria de los Ángeles Oberto Abreu y Anna Maria Polanco, en fecha catorce (14) de Abril de dos mil once (2011), auto compusieron un convenio en relación a la Obligación de Manutención obrando a favor del niño de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:
• El progenitor suministrará la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 280,00) mensuales, a razón de CIENTO CUARENTA BOLIVARES (Bs. 140,00) quincenales, los cuales serán entregados previo acuse de recibo a la progenitora, para la manutención.
• En relación a los gastos de educación del niño de autos, el progenitor se comprometió a cubrir los gastos de útiles escolares, y la progenitora se comprometió a cubrir los gastos de uniformes escolares y transporte escolar; el pago de las mensualidades del colegio y la inscripción escolar serán cubiertos en partes iguales por ambos progenitores.
• En relación a los gastos médicos y medicinas que ocasione el niño de autos, serán cubiertos en su totalidad por el progenitor; en caso de requerir exámenes de laboratorio, estos serán practicados en un centro de asistencia publica y cubiertos por el progenitor; las consultas medicas serán cubiertas por la progenitora y practicadas llegado el caso en Centros de Asistencia Publica o el progenitor le entregara el dinero a la progenitora para cancelar las mismas previo acuerdo entre los progenitores; ambos progenitores se comprometieron a cubrir los gastos de hospitalización que pudiera requerir el niño de autos en caso de padecer alguna enfermedad o sufrir algún accidente.
• En la época de navidad el progenitor se comprometió a entregar adicional a la obligación de manutención la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) para cubrir los gastos de ropa y calzado, los cuales entregara el progenitor a la progenitora previo acuse de recibo antes del día quince (15) de Diciembre de cada año, el juguete le será entregado por separado a la progenitora, antes del quince (15) de Diciembre igualmente.
• En lo referente a los gastos de vestido y calzado la progenitora cubrirá los primeros tres (03) meses del año, al igual que el progenitor los siguientes tres (03) meses, así simultáneamente durante el año.
• Los montos anteriormente fijados por concepto de Obligación de Manutención, se ajustarán de manera automática y proporcional sobre la base de la capacidad económica del obligado, la necesidad e interés del niño de autos, teniendo en cuenta la tasa de inflación que determine los índices del Banco Central de Venezuela.
PARTE MOTIVA
Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub.-índice las partes convinieron en relación a la obligación de manutención del niño de autos. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 365°: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
“Artículo 375°: El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc.; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior de los niños, niñas y adolescentes; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:
a) APROBADO Y HOMOLOGADO el convenimiento de Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos MILENNY CAROLINA GARCIA GRANADILLO y RAFAEL MARTIN ARIAS ROMERO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 19.907.958 y V.- 12.444.276 respectivamente, realizado por ante la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha catorce (14) de Abril de dos mil once (2011).
b) Se ordena expedir las copias certificadas en el sentido solicitado por las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de Octubre de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02, La Secretaria,
Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 8:50 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 1463 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias de llevada por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp. 18809
IHP/vv
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