República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 02


Exp. Nro.: 15506
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTES: DEMANDANTE: YESSIKA MARIA BALZAN VICUÑA
Abogada asistente: Marisel Sanquiz Rodríguez, Defensora Pública
DEMANDADO: ALEXIS RAFAEL YSEA

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana YESSIKA MARIA BALZAN VICUÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.012.714, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública abogada Marisel Sanquiz Rodríguez, interpuso demanda de Obligación de Manutención en contra del ciudadano ALEXIS RAFAEL YSEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.209.579, y del mismo domicilio, a favor de la niña de autos.

En fecha seis (06) de Octubre de dos mil once (2011) se le dio entrada, formo expediente y numero el presente expediente admitiéndolo cuanto ha lugar en derecho y librando boleta de notificación, citación y se oficio bajo el Nro. 3406.

Ahora bien, mediante diligencia de fecha veintidós (22) de Septiembre de dos mil once (2011), suscrita por los ciudadanos YESSIKA MARIA BALZAN VICUÑA y ALEXIS RAFAEL YSEA, previamente identificados, asistidos por las abogadas en ejercicio Nelly López y Alany Díaz, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.807 y 60.201 respectivamente, convinieron en relación a la Obligación de Manutención obrando a favor de la niña de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:

• El progenitor se comprometió a suministrar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), desglosados de la siguiente manera: la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) que serán depositados en la cuenta corriente Nro. 01020347360000090706 del Banco Venezuela, cuyo titular es la progenitora, los cuales serán depositados los primeros cinco (05) días de cada mes; y la cantidad restante de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) serán entregados mediante compra de artículos de primera necesidad para la niña de autos, los cuales entregara el progenitor a la progenitora los primeros cinco (05) días de cada mes.
• El progenitor suministrara en el mes de Agosto de cada año la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) para los gastos de uniforme e inicio del año escolar, y los útiles escolares serán proporcionados igualmente por el progenitor mediante beneficio de útiles escolares del cual disfruta como trabajador de la empresa PEQUIVEN, S.A.
• El progenitor suministrara en el mes de Noviembre de cada año la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) para los gastos de navidad y año nuevo.
• Todas las cantidades de dinero acordadas serán depositadas en la referida cuenta bancaria.
• El progenitor se comprometió a cubrir en un cien por ciento (100%) los gastos de medicinas, consultas, hospitalización, cirugía y otros de acuerdo al beneficio de asistencia medica que disfruta como trabajador de la empresa PEQUIVEN, S.A.
• Los montos anteriormente fijados por concepto de Obligación de Manutención, se ajustarán de manera automática y proporcional sobre la base de la capacidad económica del obligado, la necesidad e interés de la niña de autos, teniendo en cuenta la tasa de inflación que determine los índices del Banco Central de Venezuela.

PARTE MOTIVA

Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub.-índice las partes convinieron en relación a la obligación de manutención de la niña de autos. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 365°: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

“Artículo 375°: El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.

“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”


De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc.; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior de los niños, niñas y adolescentes; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN


Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos YESSIKA MARIA BALZAN VICUÑA y ALEXIS RAFAEL YSEA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.012.714 y V- 13.209.579 respectivamente, mediante diligencia de fecha veintidós (22) de Septiembre de dos mil once (2011).
b) Se ordena suspender las medidas de embargo decretadas por este Tribunal mediante auto de fecha seis (06) de Octubre de dos mil nueve (2009).

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de Octubre de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
La Juez Unipersonal Nro. 02, La Secretaria,




Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9:00 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 1465 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias de llevada por este Tribunal. Se oficio bajo el Nro. 3099. La Secretaria.-



Exp. 15506
IHP/vv